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Año: 1971, Fallos: 281:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 14.370, ni ser el caso del art. 1° del deereto 10.500/58. A su vez, los Dres Ratti y Eiser, que en este aspecto formaron mayoría, expresaron que "si bien es cierto que en la resolución recurrida no se ponderó el dietamen de f=.28 ni los eertifiendos médicos de fs. 4 y 34, ello no la invalida, porque quél earees de fundamentos, y de éstos no resulta que el recurrente estaba incapacitado a la feeha del eese, que es lo que aquí se disente"", 3 Que de lo dicho preesdentemento resulta que la controversia de autos —al margen de lo establecido en las normas legales que rigen el caso— ha sido resuelta sobre la base de consideraciones de hecho y prueba, propias de los jueces de la entixa e irrevisables, por tanto, en la instancia del art. 14 de la ley 45, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, 4) Que en concordancia con esa conclusión, corresponde agregar que, según conocidos precedentes de esta Corte, la comprobación de los extremos de hecho pertinentes a los fines de la obtención de los beneficios de previsión social debe producirse ante los organismos respectivos, euyas «decisiones no pueden ser objeto de revisión por el Tribunal en tanto se respeten los derechos y garantías constitucionales y los procedimientos y decisiones administrativas no adolezean de arbitrariedad (Fallos:

245:47 , entre otros), 5" Que las circunstancias de excepción últimamente señaladas no se dan en la especie "sub examen", toda vez que la resolución del Con:

sejo Naejenal e Previsión Social de Es. 44 hizo mérito del dietamen de La Direeción de Asuntos Jurídicos, el que a su vez se basó en el informe de la Direeción de Medicina Social de fs, 42. a enyo juicio Alfonso Franzé no se cueontraba incapacitado —salvo prueba en eontrario— al 31/12/60, fecha del cese de tareas, y en su escrito de fs. 69/74 aquél no atacó, con el uleanec antes indicado, la exactitud de esas constancias, 61 Que, en conseenoneia, la impugnación de orden constitucional que se hizo valer en el escrito de apelación contra la segunda parte del art, 21 de la ley 14.370 y por no haberse acogido la defensa fundada en la ley 13.561 —obviamente de vigencia anterior— eareee de la entidad que le atribuye el apelante y no puede modificar la solución acordada por la Cámara. desde que la decisión de ésta, según lo expresa el voto de la mayoría, se ha fundado, como se dijo, en consideraciones de hecho y prue ba, que subsisten cualquiera sea la interpretación que corresponda dar a las normas aludidas.

7) Que tampoco advierte esta Corte se haya desconocido la garantía de la defensa en juicio, ya que Franzé ba tenido amplia oportunidad de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:248 
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