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Año: 1967, Fallos: 268:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ningún otro tributo, porque el único gravamen que pesaba sobre los combustibles era, precisamente, el aludido "°sobreprecio"" creado por decreto 96.702 del 31 de julio de 1941, cuya naturaleza de auténtico impuesto ya ha sido reconocida por esta Corte en la sentencia de fecha 19 de octubre de 1966, recaída en la causa C.

349, "Cía. Swift de La Plata e/ Gobierno de la Nación s/ repetición". Y puede afirmarse que el aludido "sobreprecio" no cra otra cosa que una suma fijada por el Estado, que se adicionaba al precio con una exclusiva y clara finalidad fiscal que, en última instancia, se trasladaba al usuario o consumidor.

9") Que lo precedentemente expresado y, en particular, la exclusión de las disposiciones del decreto 6187/52 para la decisión del caso de autos, en atención a que el mismo no resulta aplicable —a juicio del Tribunal— por no ser la reglamentación vigente en la época a la que corresponde la imputación fiscal de los pagos que se reclaman, hace innecesaria la consideración de los restantes agravios de la parte apelante, atinentes tanto a la validez del decreto mencionado —con fundamento en el art. 86, inc. ?°, de la Constitución Nacional—, como en lo que concierne a sus argumentaciones tendientes a demostrar que el combustible empleado se incorpora a la energía eléctrica producida, en los términos que lo requiere el art. 15, inc. e), de esa misma reglamentación de la ley 12.143 (T. O. 1952).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario deducido a fs. 156/158 y se declara procedente la demanda, con sus intereses y costas en todas las instancias.

Rosearo E. Cuure — Manco AureLio RisoLía — Luis Cantos CABRar, — José F. Binav.


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v. S. A. CERVEOERIA y MALTERIA QUILMES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

El recurso extr:ordinario es, por vía de principio, improcedente respecto de las decisiones recaídas en procedimientos ejecutivos, salvo el supuesto excepcional de que los agravios en que la apelación se funda revistan gravedad institucional, Tal oeurre cuando lo resuelto en el apremio puede afectar la expedita prestación de los servicios públicos o excedo del interés individual de las partes y atañe también al de la colectividad.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:126 
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