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Año: 1971, Fallos: 281:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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virtud de lo preseripto en el art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, según el texto establecido por la citada ley 19.271, En el pronunciamiento señalado en el párrafo anterior se reiteró la doctrina de Fallos: 277:240 , de acuerdo con la eual es posible, al resolver las enestiones de competencia, tener en cuenta, si se dan supuestos de especial complejidad, otros delitos vinculados a los que stricto sensu constituyen la materia del conflicto, preseindiendo del pleno rigor de los trámites legales previstos para el planteamiento y resolución de las contiendas, a fin de poner término a situaciones procesales anómalas, Por ello, aun cuando el presente conflicto, planteando entre la Cá mara Federal de La Plata y el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado N° 3, se límita a los heehos enunciados en el punto E de la declaración de incompetencia del segundo (fs, 807/6811), conceptúo que el pronunciamiento de Y. E. debe extenderse a todos los hechos conexos mencionados en el punto II de dicha declaración, y también a los investigados en el sumario "Melul, Natalio David", que tramita ante la Cámara Federal de La Plata, Esto último, porque si bien el principio de la preelusión no es ajeno a las cuestiones de competencia, tampoco juega rigurosamente en ellas (Fallos: 257:151 y 277:57 ), y la jurisdicción del tribunal de La Plata fue fijada sin que hubieran llegado a V. E. los elementos de juicio puestos de manifiesto en los presentes autos, Sentadas las premisas anteriores, es de destacar que, conforme con el art. 2° de la ley 18.670 y 4° de la ley 19.053 que rige estos supuestos a mérito de lo preseripto en su art, 73, párrafo 2, el art. 97 del Código de Procedimientos en lo Criminal según su actual texto, y la doetrina sentada por la Corte Suprema in re "Munarriz, J. A." (fallo — del 26 de mayo de 1971, ya citado), el conocimiento de todos los he.

chos objetivamente eonexos a los que me he referido debe corresponder a un solo tribunal.

Para determinar cuál ha de ser éste, es preciso reparar en que el aludido art. 37 del Código de Procedimientos Criminales estabicee que la competencia de un órgano judicial respecto de los hechos conexos con los de su propio resorte surge, ya por haber prevenido (es decir, por tocarle conocer de la causa más antigua), ya por haberse descuhierto en la causa que deba sustanciarse ante él a los responsables de los hechos conexos.

Ahora bien, no puede afirmarse que esta causa, en la cual, conforme la fecha en que se inició el sumario, y lo dispuesto por la' Acordada conjunta de 23 de junio de 1970, toca entender a la Sala II de la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:391 
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