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Año: 1972, Fallos: 282:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mostrar la imposibilidad, invocada en su dessanda, de satisfacer en forma integral esa prestación.

El pronunciamiento del a que ete la consideración de este agravio, propuesto en los escritos de fs. 139 140 y de fs, 141 143, que encuentro atendible, pues coincido con el recurrente en or: no puede establecerse por vía meramente jurisprudencial una restcicción de esa naturaleza sin que ello comporte menoscabo de la ¿ledida garantía, Cabe señalar, asimismo, que como fundamento de su resolución el tribunal remite al criterio expuesto en la de fs. 102 "que a su vez Ns nO h de evo, en di Casos la suspensión A a » por el art. 69, , ó e e gee de ¡ ape; iza en a fs, 13 E nano las e el auto de ls. 47, considero que la referencia a la doctrina sentada en aquéllos por el a. md pet huge peta que se trata intos y en no ña el contraque se trata de supuestos y en los que En las expresadas condiciones, extimo que el fallo no traduce vna rannada aplicación del derecho vigente 2 las circunstancias comprobadas causa y que, por tanto, corresponde dejarlo sin efecto y disponer que se e -. Y —o Buenos Aires, 22 de diciembre de 1971. Eduardo H, Marquards.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1972, Vistos los autos: "Alimann, Curt e" Wasser de Altmann Ester s' reducción de cuota".

Considerando:

19) Que el auto de fs. 146 de la Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el de fs. 136 que suspendió el trámite del incidente por reducción de alimentos hasta que el actor satisfaga el pago de las cuotas alimentarias atrasadas. de

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-211

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