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Año: 1972, Fallos: 282:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 1972.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Puee, María Emilia Buceta de e / Pace, José y otros", para decidir sobre su procedencia. :

Y considerando:

Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, confirmatoria de la de primera instancia, que rechazó la demanda por exclusión de herencia promovida por la recurrente, versa sobre cuestiones de hecho, prueba v de derecho común y procesal ajenas a Ya instancia del art. 14 de la lev 48.

Que en tal orden de cosas cabe advertir que el tribunal a que, tras señalar que el derecho invocado en la demand: y contestación toma un tanto confuso el encuadre del caso", consideró de aplica ción la norma del art. 261 del Código Civil, en razón de que "tra tándose del derecho aplicable. puede y debe ser subsanado por el Juez en la sentencia".

Que de ello no deriva agravio constitucional, pues como lo ha sostenido esta Corte los jueces tienen facultades para calificar autónomamente los hechos del higo y aplicar las normas que los rigen, cualesquiera sean las invocados por Las partes Cdoc, de Fallos: :

261:193 ; 263:32 y ato).

Que, asimismo, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la de Nemin-eióa de las amino: involucradas en la Mi Y E alcance partes es irrevisable por la vía recurso o ausencia de reconvención no obsta, por lo tanto, a que el Tribunal de la causa hava considerado cuestiones debatidas en el pleito, necesarias para pronunciarse sobre la acción entablado, Y e ha Que el fallo apelado se halla suficientemente fundado, por lo que las discrepancias del recurrente con el criterio con el que se seleccionado las pruebas de la causa y se ha valorado su eficacia € idoncidad no autoriza su invalidación como acto judicial Cdoc.

de Fallos: 267:443 ; 269:413 y otros).

Que la circunstancia de que se haya meritado la negativa de la actora a los eximenes dispuestos como medidas para mejor proveer, a peur de lo que habría resuelto el a quo al acceder a tal prueba

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-209

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