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Año: 1972, Fallos: 282:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el tribunal a quo considera probados y admitiendo que ello es punto irrevisable en la instancia de excepción, el apelante limita sus agravios a sostener: a) Que la infracción al art. 16, Titulo B, de la R.G.LL, es una mera contravención formal, sancionada por el art. 24, inc. b>, de la ley 14.878, con una multa que no puede exceder de mSn 5.000, y no una transgresión innominada de las que contempla el mismo art. 24, inc. 5), indebidamente aplicado en la especie: b) Que la otra infracción, fundada en la merma de 11.600 litros de vino —lo que daría pie a la presunción de habérselos librado clandestinamente al consumo—, está prevista en el art. 14 de melo ii y reprimida con la penalidad del at 24, inc. i), de ese miento:

siendo manifi ete ivi mue en o. em alias una multa que, por su magnitud, ía —se dice— a racción más grave, esto es, a la fabilicación o adulteración del producto.

37) Que con relación al primero de estos agravios, debe destaseme ame te qe ctmude el E tae e. 14.878 se refiere a "las transgresiones a las disposi esta ley, o asus mps jm . no especificadas en los incisos precedentes", en modo limita los supuestos que abarcar —como aduse el pelado a las violaciines de "elos higienico anitarias cometidas con motivo de la elaboración, tenencia y/o expendio del producto". Tal criterio no encuentra respaldo en el texto de la norma, y nada hay en la misma que impida considerarla como abarcando la Infracción descipta por el an. 16 del Título 1 de la RG.L. Más aún: ello es lo que cuadra si se tiene en cuenta que la obligación de llevar y exhibir libros comerciales —cuyo elimino es lo configura en el "sub judice" dicha infracción— pr indudable trascendencia para el debido ejercicio de las de policia propias del Instituo demandado sobre la elaboración, genuinidad, tránsito, etc. de los productos vínicos; trascendencia que, sin duda, impide incluir la transgresión aludida entre aquellas "faltas vinculadas a cuestiones de mero trámite, o de carácier formal", a que se refiere el inciso b) del an. 24. La queja, así, debe ser desestimada.

49) Que al formular el de sus el apelame no ia Y admin a e dee mo de las previsiones del art. 24, inc. 1), de la ley 14.878, sino solamente la magnitud de la sanción que se le que considera irrazonble y he qn a la que hubiera cu — por transgresiones más graves. como las de o

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:289 
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