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Año: 1972, Fallos: 282:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1972.

Vistos los autos: "Guerrero Gramajo de Zemborain, M. 1. c Romero Elias —su suc.— s/petición de herencia".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen antecede. Considera que, tal como lo destaca el Señor e General, la manifestación contenida en el otrosí del escrito de Es. 79/83 —con expresa mención del art. 17, inc. 29, del Código Procesal— importó una verdadera recusación contra los jueces de la Sala D de la Cimara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

De tal modo, ésta, por aplicación de las normas rigen el caso arts. 19, 20, 21 y ES del secs Cao, me pola einer de de recusación contra ella formulada ni, consecuentemente, de la nulidad aducida apio de la accion de le. 76.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto el auto de fs. 85, debiendo pasar la causa a la Sala que sigue en orden de turno, a fin de ° preuncie acerca del incidente de nulidad e a fs. 79/83, vez que sobre ese punto se ha prejuz en el "sub judice".

Ronenro E. Cuure — Manco Aumento RisoLía — Luis Cantos CAnrar (en disidencia? — Mancanira Anciúas.

Disimencia ver Señor Misistro Doctor Dos Luis Carros CABrar Considerando:

Que la pretendida lesión de la garantía de la defensa en juicio, que el recurrente hace derivar de la circunstancia de no haberse excusado los jueces integrantes del tribunal a quo de resolver la nuy lidad articulada en el escrito de fs. 79/83, resulta tardiamente alegada, pues no se planteó —como correspondía— en el "otrosi digo" de dicha presentación CFallos: 277:308 , sus citas y otros).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-292

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