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Año: 1972, Fallos: 283:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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distinción respecto de los accidentes producidos "en v por actos del servicio", por actos del servicio" o "en el servicio". En consecuencia, estima que, como está reconocido en sede administrativa que su incapacidad se produjo por una afección contrada "en servicio", le corresponde el retiro que acuerdan las leves 15.431 y 16443 y el deeretoley 333 58, debiéndosele abonar, por tanto, las diferencias de haberes desde la fecha de su pase a retiro.

4 Que en atención a lo que resulta de las constancias que obran en autos y en los expedientes administrativos agregados por cuerda, y lo que dis ponen las normas que rigen el caso, esta Corte comparte el criterio que informa el Fallo del a quo, cuyos fundamentos no fueron eficazmente contro vertidos por el apelante, 5 Que, un efecto, si bien no cabe discutir ahora que en su momento la resolución del Jefe de la Policia Federal de fecha 17 de setiembre de 1959 estableció que la afección que padece el actor debía estimarse como producida en servicio", por ser una secuela del infarto de mivcardio que sufriera el 28 de vetubre de 1957 (fs, 28 del exp. NV 18.211), como tampoco que la Junta Medica que revisó a Gravano el 29 de setiembre de 1965 verificó que "presenta una cardiopatía coronaria con infarto miecárdico cicatrizado y persis tencia de dolores anginosos al esfuerzo", y que ese padecimiento guarda relación con el episodio agudo que sufrió el 28 de octubre de 1957, conside rado como ocurrido "en servicio" CEs.63 del expediente N" 24.266), Cabe señalar que tales circunstancias no amparan las pretensiones del recurrente, pasado a retiro obligatorio a raíz de haber sido calificado —después de prolonguido tratamiento— como "inepto para el servicio activo" Cfs, 13 del exp. 1759/ 62. agregado al anterior).

4 Que ello es así porque si bien es cierto que el deeretoJey 333/58 no precisa qué debe entenderse por "actos del servicio", también lo es que tal noción fue determinada, sín exceso, por el decreto reglamentario NT 6580/58, cuvo articulo 490 dispone: "A los fines del presente capitulo —se refiere a los accidentes se considerará que una enfermedad se ha contraído o agrava de, o que un accidente se ha producido en y por actos del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un riesgo especifico y exclusivo de la profesión policial, esto es, que no pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la vida ciudadana", conceptos que se desarrollan en los artículos 491 y 493.

7 Que frente a los claros y concretos términos de la disposición re glmentaria trameripta, no corresponde dar a la controversia otra solución que la adoptada por la Cámara, toda vez que no es necesario forzar la argu

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:100 
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