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Año: 1972, Fallos: 283:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentación para concluir, como lo dice el fallo, que "no puede aceptarse que el infarto de miocardio acusado por el demandante reconozca su origen en actos excepcionales del servicio, pues no cabe tal calificación a la comida de camaradería de la cual éste regresaba cuando se descompuso y en autos tampoco aparecen acreditadas, ni siquiera se invocan, otras circunstancias de aquel carácter a las que sea posible achacar dicha dolencia".

87) Que no obsta a lo expresado, como antes se dijo, que inicialmente la repartición policial hubiera considerado que la afección del actor debía es timarse como producida "en servicio" y que a igual conclusión llegara la Jurta Médica. Preciso es destacar que el fallo de la Cámara hizo particular hincapié en que aquellos actos no causaban instancia administrativa en razón de las facultades conferidas al Directorio de la Caja de Retiros y Pensiones de la Policía Federal por el art. 17 del decreto 15.943/46 —ante la cual precisamente el actor solicitó la modificación de su retiro— que preseribe: "Intervenir en la concesión o denegación de los retiros, jubilaciones o pensiones clevando las resoluciones al Poder Ejecutivo para su aprobación". Y este importante razonamiento de la sentencia no ha sido objeto de consideración alguna en el escrito de fs.95/98, no obstante ser también decisivo para la suerte del reclamo.

97) Que, en tales condiciones y no advirtiendo el Tribunal que la disposición contenida en el art. 490 del decreto N" 6580/58 sea violatoria del texto y del esprritu de la ley que reglamenta CdecretoJey 333/58), debe desestimar ve el agravio que con fundamento en los arts. 31 y 86, inc. 27, de la Consitución Nacional formula el recurrente. Como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la Ley Fundamental no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación. Y la racionalidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley y no es pasible de tacha constitucional cn tanto mo quepa impugnarla con base en su iniquidad manifiesta CFallos:

249:252 , sus citas y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General sustituto, se confirma la sentencia de Es. 91/93 en lo que pudo ser materia de recurso, Rosenro E: Cuure — Manco Aunmerio Risoría — Luis Canos Canna — Mancansta Ancúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:101 
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