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Año: 1972, Fallos: 283:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que en el acuerdo plenario aludido se resolvió que: "Para la fijación del precio en los juicios de expropiación no es necesaria la expresa petición del expropiado para considerar la incidencia del factor desvalorización monetaria".

3) Que ta, doctrina se aparta de la reiterada jurisprudencia de esta Cone sobre el punto. En efecto, si bien es exacto que a partir de Fallos:

268-112 se admitió que en los juicios de expropiación debe acordarse al propierario una compensación adecuada por la desvalorización de la moneda, cabe señalar que el Tribunal precivó, cn numerosos casos, que esa compensa ción sólo puede ser reconocida por los jueces cuando fue solicitada oportuna mente por el interesado, es decir, cuando medió pretensión concreta expuesta al trabarse la relación procesal Ceonfr. Fallos: 268:466 : 271:402 ; 272:295 ; 273:232 , 301; 280:88 y ntros), salvo supuestos excepcionales como los contemplados en Fallos: 277:118 y en autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires e/Bonabello", sentencia del 22 de diciembre de 1971.

4) Que cn los precedentes mencionados, esta Corte afirmó que acordar un derecho no pedido ni debatido en la instancia procesal oportuna viola las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; porque, como se puntualizó en Fallos: 268:512 , con relación a la improcedencia de reconocer intereses en un juicio de expropiación cuando no fueron solicitados por la pate, "....5i bien es ciento que el pago de intereses constituye el resarcimien:

to de un perjuicio causado por la expropiación, al que por naturaleza debe considerárselo incluído dentro del art. 11 de la ley 13.264, también lo es que en el juicio expropiatorio no puede concederse indemnización alguna que no corresponda a 1 daño invocado en términos claros y positivos. Ausente ese requisito, al juzgador le está vedado suplir la omisión que de ello resulta, así como convertirse en el intérprete de una supuesta voluntad implicita del expropiado". Y agregó el Tribunal, con cita de Fallos: 204:534 "Toda dispo sición contraria hallariase en pugna con las disposiciones procesales que rigen la materia. Anteponer el resguardo de la propiedad al buen orden de los juicios es contradictorio, por cuanto no se concibe la subsistencia de la propicdad privada con menoscabo del orden social, del cual es requisito un orden procesal justo" .

5) Que, asimismo, es jurisprudencia constante del Tribunal que los derechos y garantías que la Constitución Nacional consagra deben ejercerse con arreglo a las leyes que los reglamentan razonablemente, por lo que el propietario cuyo bien es legalmente requerido por el Estado para satisfacer las exigencias del bien común —que involucra el propio bien particular de aquél— debe concurrir a hacer valer sus derechos según los procedimientos

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:103 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-103

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