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Año: 1972, Fallos: 283:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— adas Me TALLOS DE LA CONTE SUMMA 217 Que, además, debe tenerse en cuenta que el juicio fue promovido en el año 1949, tiempo en el cual la provincia tomo posesión del inmueble sin amoticiar al propictario; que el largo tiempo transcurrido desde esa época hasta que se dicto el fallo de primera instancia —más de 20 años— es sólo imputable 4 La expropiante, única parte que tuvo intervención en el pleito duramie ee lapa y que no resulta, en consecuencia, concorde con el adecuado ser vicio de La justicia que ese trámite moros e irregular ses en definitiva uma fuente de beneficios para el fisco y de perjuicios para el propietario despo sido 22: Que también debe destacarse que el valor atribuido al inmueble esproprado, a La fecha de la desposesión, se apova, de modo exclusivo, según la expresa declaración del juez de primera imtancia que la Cámara no contra due. en peritajes insuficientes por carecer "in duda de justificaciones térmico«fentificas en cuanto al valor del bien" CES 58 vta); circunstancia ésta que impone, junto con los restantes vicios procesales va indicados y con la mo adecuación de los fundamentos del Fallo a las circunstancias de La causa, de elarar nulo todo lo actuado + partir del auto que ordena correr traslado de la demanda, + fin de que el prcedimiento se sustancie de conformidad con Las exigencias que establece el art. 18 de la Constitución Nacional y la doc tna de esta Corte recordada en el considerando 18 Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General se declara nulo todo lo actuado a partir del auto que ordena correr tradado de la de mamba. Vuelva La casa eb tribunal de procedencia a fin de que, por la vía pertinente, disponga que se contínuen las actuaciones de acuerdo con lo resuelto en este Fallo, Emunamo Y. Ouriz Bisuuioo — Manco Munriio Risoría — Luis Cantos Canna — Mancanera Ameiras.


ANGELA E. ERRECALDE

RECURSO DE QUEJA
Faltando un requísito esencial de La queja. en el caso, el deprsito a que se re here el at 286 del Codigo Procesal Civil y Comercial, aquélla debe desestimare de plano.


RECURSO DE QUEJA
La exención prevista en el art. 13, inc. 7". de la ley 18535 se refiere al juicio criminal y no comprende 4 la materia disciplinaria, cumo Lo es, en el caso, la suspensión en la matrículo impuesta al letrado recurrente por el Colegio de Abogados de La Plita —confirmada en la instancia judicial,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-94

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