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Año: 1972, Fallos: 283:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1972.

Vistas las actuaciones de Superintendencia 3952/72 provenientes de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca relativas al incidente de cargos contra el Juez Federal y el Secretario del asiento de Santa Rosa, y Considerando:

19) Que según resulta de las referidas actuaciones, éstas se formaron por disposición de la Cámara Federal atendiendo a los cargos que aparecían formulados por un letrado —el doctor Pedro Alvarez Bustos— contra el Señor Juez Federal de Santa Rosa doctor Felipe Cortés Funes y el Secretario doctor Héctor E. Ozino Caligaris.

2") Que si bien dichos cargos se habian formulado en un proceso criminal en que el referido letrado actuaba como defensor, la Cámara —atento la naturaleza de aquéllos— dispuso la formación del incidente y, en éste, citó al Dr. Alvarez Bustos a los efectos de la ratificación prevista por el art. 13 de la ley 16937 sobre enjuiciamiento de magistrados. Empero, ante la manifestación del letrado, en la audiencia respectiva, de no haber sido su propósito formular denuncia de enjuiciamiento, la Cámara decretó el archivo de las actuaciones.

37) Que, contra esa decisión el Dr. Cortés Funes interpuso recurso de reposición y subsidiariamen te el de apelación para ante la Corte Suprema fundándose, substancialmente, en que la resolución recurrida lo priva de que se califique la acusación en los términos del art. 15, inc. a), de la ley 16937.

La Cámara —fs. 18— desestimó el recurso de revocatoria teniendo en cuen1a la aclaración del letrado antes referida, y por entender —"dentro de las facultades que le son propias"— que "no existía mérito legal para la prosecusión de los procedimientos" con arreglo al art. 13 de aquella ley.

4) Que, sin perjuicio de ello, la Cámara decidió conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto estimando tratan de un caso cuyo trámite no se halla precisamente reglado.

50) Que tal recuno no es procedente desle que no cabe contra las 1esoluciones que en materia de superimtendencia dictan las Cámaras de Apelaciones.

6) Que en decisiones de esa naturaleza, la Corte Suprema puede conocer por vía de avocación, la cual sólo es ejercida en supuestos estrictamente

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-147

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