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Año: 1972, Fallos: 283:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIA DE CORRIENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Regquísitos comunes. Cuestión j¡msriciable.

La Corte Suprema carece de jurislicción pura conocer de cuestiones que consti tuyen conflictos de poderes locales. Esta doctrina encuentra fundamento en la reforma constitucional de 1860 y en los arts. 108 y siguientes de la Constitución Nacional, que comagran la autonomía de los estados provinciales. Ad, el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de lu Provincia de Corrientes, por el que ve mieya a tomar juramento de ley a varias personas designadas por el Poder Ejecutivo para ocupar cargos en la magistratura Vocal, es insusceptible de recurso extraordinario.

PROVINCIAS.
Los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia son definidos por un juicio político a por otros medios creados por sus respectivas constituciones Dictamen ver Procunanorn GENERAL Suprema Corte:

Una antigua y reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que la Corte Suprema carece de jurisdicción para conocer respecto de cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 136:147 :

171:14 ; 177:390 ; 193:495 ; 212:206 ; 228:539 ; 245:532 ; 259:11 ; 262:227 : 263:15 ; 264:7 y 375, entre otros).

Esta doctrina ha sido sentada con fundamento en los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional, que consagran la autonomía de los estados provinciales, y con base también en la reforma constitucional de 1860, que expresamente privó a la Corte Suprema de intervenir en aquel tipo de diferendos al suprimir esa atribución de entre las que le confería la Constitución de 1853.

Este criterio, que comparto, es a mi parecer estrictamente aplicable a las presentes actuaciones, suscitadas a raiz de la decisión que adoptó el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes "n el sentido de negarse a tomar júramento de ley definitivamente en un caso y temporariamente en los restantes— a varias personas designadas por el Poder Ejecutivo local para ocupar cargos en la magistratura de aquella provincia.

No empece a la conclusión anterior la circunstancia de que en el recurso extraordinario obrante a fs. 36 del principal, interpuesto por el Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes, se citen los arts. 18, 95 y 100 de la Constitución Nacional, como tampoco la invocación por aquél de las doctrinas de la arbi

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:143 
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