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Año: 1972, Fallos: 283:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trariedad y del interes institucional, pues nada de ello altera la naturaleza no justiciable del problema planteado, Es que, como ya tuvo ocasión de ponerlo de manifiesto V.E en el primero de los precedentes arriba citados, recordando conceptos del Redactor ee da Comisión Reformadora de 1860, lus conflictos entre los diferentes poderes públicos de una mísma provincia "son definidos por un juicio político u por otros medios creados por sus respectivas constituciones".

Tampoco autorizan 4 prescindir de los limites constitucionales dle La jutimbicción de la Corte, los agravios que el apelante artícula con motivo de haberse integrado el Pribunal Superior de la Provincia, en oportanidad e resolver La acción de interpretación: promovida a fs. 9 de los autos principales, com los mismos jueves que suscribieron el acuerdo contra el cual se intentó aquella acción.

EJ ponte no refleja sine uno de los aspectos de la cuestion planteada, $ puesto que la misma debe encontrar solución sin ingerencia de la justicia nacional, no procede que ésta intervenga por vía indirecta, juzgando acerca ele la composición del órgano provincial del cual emano la decisión que conliguró definitivamente el conflicto, Y merito de Las razones expresadas opino que corroponde desestimar la peosente queja, Buenos Aires, 16 de junio de 1972. Eduardo 14, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Rucnos Aires, 19 de jus de 1972 Vistos los autos. "Recurso de hecho deducido por la actora en da casa Corrientes, Poder Ejecutivo de la Provincia de s acción de interpretación", para decidir sobre su procedencia, Comiderando Que el Tribunal comparte los fundamentos y Jas conclusiones del pres codente dictamen del Señor Procurador General. que da por reproducidos, en razon de brevedad, Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

Ronento E, Curr — Manco Avnerio Rssorís — Luis Cantos Canna — Mancamira Ancias.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:144 
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