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Año: 1972, Fallos: 283:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reglamentario del art. 20 de La ley 12998, y admitido en consecuencia la de manda de consignación entablada por la actora. Contra aquel pronunciamiento el demandado dedujo recurso extraordinario, concedido a Es. 152 2") Que el primer agravio del recurrente remite al examen de una cuestión sustancialmente análoga a la decidida por esta Corte en Fallos: 273:87 , cuya doctrina se extendió con posterioridad a los empleados de compañías de seguros (Fallos: 280-254), calidad que revestía el demandado. En consecuencía, y por razones de brevedad, se dan por reproducidos, en lo pertinente, los fundamentos expuestes en dicho precedente jurisprudencial.

37 Que el segundo agravio, referido a la necesidad de la instrucción de un sumario previo a la cesantía de Ayala, como también lo atinente a cuál es la clase de indemnización a que el agente despedido tiene derecho —si la de la Jey 11,729 6 la de la 18.598— constituyen temas de derecho común, propios de los jueces de la causa e irrevisables, como principio, en la instancia del an.

14 de la ley 48. Por lo demás, lo resuelto en Fallos: 273:87 tampoco respalda el recurso en lo que atañe a la indemnización, toda vez que la Corte se limitó a expresar que ella debe ser la que legítimamente correspondiera,, sin abrir juicio sobre el régimen legal a aplicar a ese efecto.

47) Que, en las condiciones señaladas, las cláusulas constitucionales que se dicen desconocidas, no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Con costas.

Ronerro E. Cuure — Manco Aunenio Risotía — Luis Canos Canrar.

SEBASTIAN FATUZZO

JUBILACIÓN Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que, cun arreglo a los arts. 7 de la ley 17.385 y 17 del decrevoley 13937/46 Cley 12.921), no tachados de inconstitucionales, denegó la solicitud de jubilación por mo acreditar el peticionante 10 años de servicios con aportes. El art. 17 del decretodey mencionado, al establecer que no pueden computarse dentro de un año calendario más de 12 meses de servicios, impide compemsar la falta del mínimo de horas Laburadas en algunos años, con las horas extras que acreditan utros años comprendidos en el señalado lapsus de 10 años con aportes.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:203 
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