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Año: 1972, Fallos: 283:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicrames ver Procunanor Fiscar DE 14 Conte Surresa Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs72 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que el art. 17, última parte, del decretoley 13.937 46, civa constitucionalidad no se cuestiona, ha sido co rectamente aplicado en autos.

Por ello, y lo que surge de las constancias no impugnadas de fs. 32, no resulta admisible la pretensión del accionante en el sentido de querer compensar el enceso sobre 2.000 horas anuales de trabajo que registra en algunos de los años calendarios comprendidos entre el 1 de mayo de 1958 y el 31 de marzo de 1968, periodo durante el cual prestó servicios con aportes, con la Tales de ese minimo anual de horas laboradas que se consigna respecto de otros años comprendidos enel mismo lapso Cver fs, 375, Sobre La hase de tal supuesto, resulta conforme a derecho afirmar que el percionante no acrodita el requisito de 10 años de servicios con aportes exigible para tener derecho al beneficio impetrado, de acuerdo con do aque preceptizan los arts 7 3 8 de La lev 17.385, vigente a la fecha del cese y cuva comstitucionalidad tampoco se discute, Cabe señalar, asimismo, que la falta de eso antiguedad calificada impide tomar encuenta los restantes servicios denunciados: y ella no deriva del hecho de que el empleador no haya efectuado los aportes de les, sino de que los semiciós anteriores al 1 de mayo de 1958, inclusive los correspondientes al periods que Emalizo el 30 de ¡unio de 1946 ver fs. 325, sn ineficaces para imtegrar el tiempo minimo impuesto por La ley 17.385 Cart. 7, ya que fueron prestados cunado todavía no renta vigencia el regimen de previsión para el personal de Le industria conf. art 121 del decreto ley 13.937 46, publicado enel Boletin Oficial del 1 de junio de 19467.

Veregase 4 ello que, por manifestación del propio interesado, consta a hb. 14 que éste no trabajo entre el 1 de julio de 1946 4 mavo de 1958, lo «que hace que deba descartar la posibilidad de que dirante ese periodo hr eve realizas tarcas por cuya prestación hubicien debido efectuarse aportes, N merito de do expuesto, opino, pues «ue corresponde confirmar la sen tencia apelula endo que fue matería del recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 ele qubro ade 1972 Maximo E Gomez Forges.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:204 
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