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Año: 1972, Fallos: 283:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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senta a una de las partes (Fallos: 273:379 y sus citas; 275:292 ); y que, aunque el dictamen no es obligatorio, tratándose de una opinión de carácter técnico, vertida sin discrepancias, no cabe apartarse de ella sin que medien razones de gran entidad que lo justifiquen (Fallos: 274:418 , entre otros), razones éstas que, en el "sub judice", no han sido debidamente aportadas Ello, amén de que en el análisis efectuado por la Sala Segunda del Tribunal de Tasaciones —cuyas conclusiones adoptó éste en definitiva— se contemplaron los factores que, según el recurrente, no habrían sido considerados, y que, por otra parte, el aumento respecto de los valores dados por el Departamento de Estudios Previos no deriva únicamente de la incidencia de la desvalorización monetaria durante el tiempo transcurrido entre ambas apreciaciones.

8) Que la actora se agravia también del fallo en cuanto, al elevar el monto de la indemnización fijada por el juez de primera instancia en un 5, lo hizo indiscriminadamente y sin salvedad alguna, siendo que dicho pronun ciamiento no fue recurrido por uno de los demandados, don Juan José Villanueva y Goñi, titular de una tercera parte indivisa del inmueble, y que, por tanto, el incremento nunca pudo comprender la cuota de la indemnización correspondiente al mismo. La Cámara —estima el apelante— ha excedido así los límites impuestos a su competencia por los recursos deducidos por ante ella.

97) Que, en juicios como el presente, resulta oportuno distinguir entre la pretensión deducida por el Estado, cuyo objeto es concretar la expropiación obteniendo que se disponga la transferencia del dominio del inmueble, y la que ejercen los expropiados para lograr una indemnización mayor que la ofrecida. Ambas difieren por su naturaleza, por su título y por su objeto, lo que importa decir que en el "sub judic:" se da un caso de acumulación sucesiva de pretensiones.

10) Que, ello sentado, corresponde señalar que sí bien en lo que hace a la acción principal, promovida por el Fisco, puede concebirse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en los términos del art. 89 del Cód. de Proc., cuando, como ocurre en la especie, el inmueble se encuentra en condominio, tal conclusión no se ve aceptable si se la quiere referir a la acción ejercida por los condóminos para hacer efectivo su derecho a una indemnización mayor.

119) Que, en efecto, la obligación del Fisco de indemnizar a los condóminos —cuyo objeto, obviamente, ha de considerarse divisible Cart. 669, Cód. Civil), es una obligación mancomunada. El crédito, en consecuencia, según la ley de fondo, queda dividido entre aquéllos, y cada uno tiene derecho 4 exigirlo únicamente en la proporción que le corresponde Carts. 674 y 675, Qu.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:395 
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