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Año: 1972, Fallos: 284:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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así, en esa oportunidad, que se trataba de eximir "la venta de maquinarias agricolas en todos los renglones"; de lograr una "disminución del precio de venta a los agricultores de las maquinarias que necesitan", de hacer posible que el hombre de campo disponga "de los elementos mecánicos para trabajar con mayor eficiencia", creando con esc objeto "las condiciones necesarias para que pueda adquirir la maquinaria agrícola a un precio mucho menor que el actual". de dar, en fin, a la maquinaria agrícola "el mismo tratamiento que a les tractores, que también están exentos del impuesto a las ventas" DSED, 26 162, pig. 6353 y 6375; 29/1/62, pág. 641; 31/1/62. pág.

6499 65007.

5" Que es cierto, como lo apunta el Fisco, que la reglamentación del precepto legal analizado, que se hallaba vigente durante el año 1963 —art 29, inc. d, del decreto 9879/60, según decreto 11.027 /62-, definía las maquinarias agrículas como "aquellas que por sus características son utiliza das exclusivamente en las tarcas típicas del agro", excluyendo "aquellos otros bienes que aunque cuadyuvan en tarcas rurales no participan estrictamente de la naturaleza de los exímidos Cjeeps, rurales, etc)".

6 Que, sín embargo, no resulta adecuado asignar a esa disposición re glamentaria el alcance excesivamente restringido que le atribuye el apclante.

Pues si se atiende a la generalidad de los términos con que está formulada en la ley la exención —sólo se alude a "las ventas de maquinaria agrícula"— y a los propósitos tenidos en vista al sancionarla —puntualizados ya en el considerando 4", no parece, en verdad, que la referencia hecha en la regla mentación a la necesidad de un empleo exclusivo en las tarcas del agro debe ser entendida, por fuerza, de modo absolutamente literal, que excluya una utilización ocasional no específica, sino, más bien, como refiriéndose + lo que es una utilización regular, normal e preponderante. Nútese, por ejemplo, que entre aquellos propósitos estuvo el de equiparar la maquinaria desgra vada a los tractores, va exentos del impuesto, los cuales, como es obvío, no son usados "exclusivamente" en trabajos agropecuarios y pueden, sin duda, afectare + otros destinos.

7" Que esta interpretación, contrariamente a lo que también afirma el apelante, no se ve impedida por la expresa exclusión que hace el decreto reglamentario respecto de aquellas maquinarias que sólo "coadvuvan" en las tareas murales. Estas última idea no se opone de por sí a la de exclusividad —como en el recurso se sugiere, de modo que todo lo no exchrsivo —tal la hipotesis de autos— deba considerarse sin excepción coadyuvante. Lo que el reglamento descarta con dicha expresión son aquellas maquinarias cuvo em

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-11

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