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Año: 1972, Fallos: 284:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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16 FALLO; DE LA CORTE SUPREMA 65 y 69/45 en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con el objeto de aclarar los hechos acaecidos en la Embajada de la República de Moscú durante los años 1961/1962, y referente a la conducta que cupo a SS. el señor Consejero de Segunda Clase D. Alfredo Agustín Oliva Day en razón del telegrama que con fecha 13 de octubre de 1964 enviara al Señor Se cretario de Guerra, respectivamente. 7.

6) Que de la transcripción precedente se desprende que la cesantía del Señor Oliva Dav del cargo que desempeñaba, se decretó sobre la has: de dos causas: a) los hechos ocurridos en la Embajada de Moscú en los años 1961 1962; b) la conducta que cupo al actor a raíz del telegrama enviado al señor Secretario de Guerra.

7) Que el fallo de la Cámara, estimando que ambas circunstancias responden a una misma causa, expresa en el considerando 10, a través del voto del señor vocal preopinante, al que adhirieron sus colegas sin ninguna vara fundamentación: "Si bien no cabe afirmar que este actuar del actor constituya una la unidad con lo que ocurriese en la Embajada, parece in dudable que ambos hechos se hallan tan estrechamente vinculados que no cabe separarlos a los efectos de su juzgamiento, el juicio que debe formarse y el pronunciamiento que debe emitirse tiene que recaer sobre el conjunto de los hechos materia de la imputación, por cuanto la gravedad de la falta que el envío del telegrama comporta no puede graduarse sín tener en cuenta los antecedentes que impulsaron su realización. Por ello pienso que sí alguna de las partes del proceso cac, deben también caer las demás".

5" Que esta Corte no comparte el criterio que informa el pronuncia miento apelado, va que aún sin desconocer la conexidad de que hace mérito La sentencia, entiende que la conducta asumida por Oliva Day a que hace selerencia el decreto, por más que pueda interpretarse como una reacción personal del funcionario ante los hechos ocurridos en la Embajada, tiene su ficiente entidad como para ser juzgada en forma independiente de aquellos a fin de verificar, a través de todos les elementos de convicción reunidos en el sumario respectivo, si el actor se había hecho o no pasible de las sanciones establecidas en la lev 12951, del Servicio Exterior de la Nación, 7 Que al margen pues, de sí los hechos que ma la primera parte del decreto NV 1546 —no susceptibles de análisis Er por el Tri hunal mediante la apelación extraordinaria del art. 14 de la ley 48— se en cuentran u no prohados: de si el sumario adolece o no de las irregularidades «que se le imputan y de si el actor tuvo e mo la oportunidad de ejercer debí damente en el su derecho de defensa en razón de las circunstancias partí

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:16 
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