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Año: 1972, Fallos: 284:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Le FALLOS DE LA CONTE sUPMESIA Considerando:

19 Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo NV 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó a fs 2390/2398 la sentencia de Es. 2284/2289 y, en consecuencia, declaró ilegítima la cesantía del actor, don Alfredo Agustín Oliva Day, dispuesta mediante el decreto NY 1546, del 4 de marzo de 1966, y ordenó su reposición en el cargo que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Consejero de segunda clase, categoría E-, bien que sin el pago de los haberes dejados de percibir. Además, impuso las costas de ambas instancias al Estado, en un cincuenta por ciento.

2) Que contra ese pronunciamiento éste interpuso el recurso extraor dinarío (fs 2400-2401), como así también el demandante, quien lo dedujo juntamente con el ordinario de apelación Cfs. 2402/2403). La Cámara concedió el primero y el tercero de tales recursos, denegando en cambio el exmmordinario del actor Cs. 2404).

3 Que en el escrito de fs, 2400/2401, las bases de hecho y de de recho en que se apoya la sentencia del a quo no han sido objeto de análisis ni de crítica. Sólo hay allí un breve relato de lo actuado y una genérica invocación de la norma constitucional cuyo desconocimiento se alega. Por ende, resulta aplicable a su respecto la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual no basta, a los fines de la procedencia de la vía extraordinaria, la mera aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias concretas de la causa y a los términos del fallo que la resuelve CFallos: 276:303 , y muchos otros).

4 Que el mismo criterio desestimatorio se impone en punto a la ape lación ordinaria deducida por el actor. Para que proceda este recuno —según es también conocida jurisprudencia del Tribunal—, se requiere que esté com probado y resulte de los autos que, a la Fecha de la interposición de la demanda, la suma en disputa excede el mínimo fijado por el art. 24, inc. 6", ap. 7, del decretoley 128558, sustituido por la ley 17.116 CFallos: 271:156 , entre vtros . Tal circunstancia no aparece demostrada en el escrito de Es 2402 2403, como correspondía CFallos: 270:116 y sus citas), ni surge contrariamente 4 lo manifestado por la Cámara a fs. 2404 de la peritación que obra a Es 16781690.

Por ello, se declaran improcedentes los recursos interpuestos por la parte

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-14

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