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Año: 1972, Fallos: 284:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hubiera sido interpuesto en término contra el fallo de Es. 154/6, obsta a su procedencia la circunstancia de que dicho pronunciamiento no es, a mi juicio, la sentencia definitiva de la causa en el sentido que cabe atribuir a ese concepto en función del artículo 14 de la ley 48.

Efectivamente, los apelantes dedujeron contra el fallo aludido el recurso de revisión de fs. 181 y ss. declarado formalmente procedente por el a quo que dispuso la apertura de la causa a prueba Cfs. 187).

Si bien la Cámara, luego de ponderar las probanzas producidas y tratar las cuestiones planteadas, no hizo lugar a la revisión solicitada, de haberse aceptado por el tribunal los puntos de vista de los recurrentes las condenas de fs. 154/6 habrian sido anuladas.

Habida cuenta de ello, y toda vez que el fallo de fs. 233,4 es entonces el definitivo a efectos de la instancia de excepción, viene a resultar que el remedio federal de fs. 158 y 55. deducido contra una decisión anterior a aquél, ha sido bien denegado.

Pienso, pues, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 13 de setiembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1972 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abugado defensor en la causa Muñoz Sarmiento, Rosario y otra 5/ malversación de caudales públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que si bien el recurso extraordinario de fs. 158/165 fue interpuesto en término respecto de la sentencia dictada a fs. 154/156 de los autos principales CFallos: 273:82 ; 275:49 ), en el caso no es ese el pronunciamiento definitivo que puso fin al proceso sino el de fs. 233/234, contra el cual no se ha deducido la apelación extraordinaria. En efecto: luego del fallo condenatorio de la Cámara, los interesados interpusieron el recurso de revisión autorizado por el art. 551, inc. 37, del Cód. Proc. Crim., y en su mérito solicitaron se anulara dicho fallo Cfs. 181/185). La Cámara declaró formalmente procedente la revisión Cfs. 187) y la sustanció, produciéndose la prueba ofrecida (fs. 224 vía). Y, luego de oir el informe "in voce" de la defensa, resolvió no hacer lugar a la revisión de la sentencia condenatoria Cfojas 23324).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:123 
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