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Año: 1972, Fallos: 284:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ceso. En esas condiciones, esta Corte estima fundado el agravio de los recurentes, ¿on arreglo a su reiterada jurisprudencia según la cual son susceptibles de recurso extraordinario las sentencias que, excediendo el límite de sus facultades decisorias, introducen fundamentos no alegados por las par tes en el momento oportuno (Fallos: 267:419 , entre otros).

7 Que debe recordarse, en ese aspecto, la doctrina del Tribunal que ha resuelto que en materia civil los pronunciamientos deben limitane a lo que ha sido objeto de litigio entre las partes pues la sentencia que desco nozca o acuerde derechos no debatidos es, como principio, incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional CFallos:

237:328 ; 239:442 . entre otros).

$7 Que, con prescindencia de lo expuesto, es exacto que a lo largo de todo el lítigio los demandados han sostenido en forma reiterativa que de las constancias del juicio sucesorio de la causante, agregado por cuerda, se desprende que la cuenta particionaria —que excluyó de ella el potrero denominado "Vivero La Beba", por haber sido enajenado en vida de la testadora, y cuya entrega se persigue en las demandas—, había sido aprobada ju dicialmente con la conformidad de la madre de los legatarios menores de edad y la intervención del Señor Asesor de Menores; que posteriormente, va llegados aquéllos a la mayoria de edad, se presentaron a los autos rati ficando expresa + tácitamente todo lo actuado en su nombre por su señora madre y que, finalmente, al rectificane un tiempo después dicha cuenta, ésta fue aprobada judicialmente sin que en ella se hubiera incluido el citado potrero.

77 Que no obstante el alcance dado por los demandados a esos actos, suficientes 4 st juicio para invalidar el reclamo formulado por los actores, la sentencia de la Camara ha omitido tratar concretamente el punto, como la pone de manifiesto el dictamen del Señor Procurador General, omisión esta que invalida El pronunciamiento, desde que la ponderación de esos elementos de juicio pudo influir, eventualmente, en la suerte del pleito, 1 Que siendo ello así, es de aplicación al "sub eximen" la conocida jurisprudencia de esta Corte que ha decidido que es arbitraria la sentencia que mo se fundamenta en los hechos comprobados de la causa y prescinde de pruebas a ella acumuladas, cuva valoración puede resuliar decisiva para modificar el resultado del juicio CFallos: 268:255 , 393; 269:343 , 276-1865, 29 y muchos otros" Por ello. y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sín efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:118 
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