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Año: 1972, Fallos: 284:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del inferior. Y es contra este último pronunciamiento que los codemandados interpusieron recursos extraordinarios, concedidos a fs. 2117/2118, 2119 y 2120/2121.

37) Que en los recursos extraordinarios de Es. 2055/2064, 2067/2082 y 2086/2112 se expresan análogas causales de impugnación contra la sentencia de la Cámara, pero el Tribunal no habrá de referirse a todas ellas, sino sólo a las que estime conducentes a los efectos de la substanciación de las apelaciones deducidas.

4) Que, en primer término, corresponde meritar el agravio vinculado al apartamiento del a quo de los términos en que quedara trabada la relación procesal. A tal fin, cabe poner de resalto que la acción entablada a Es. 4/7 por Carlos José Ledesma —a la que se acumularon las de fs. 187/191 y de Es. 457/4600, de las señoras Angeles Ledesma de Dominguez y Maria Ledesma de Ortega Velarde, respectivamente, redactadas ambas en términos idénticos a la primera—, se fundó en que "tanto la subasta como les boletos se ordenaron y suscribieron sin la conformidad de la testadora, quien, por otra parte, no se encontraba en condiciones físicas para poder prestarla". Como consecuencia de ello, se sostuvo que el beneficio —esto es, el legado efectuado a su favor— "no se hallaba revocado el día del deceso, y los herederos, que aceptaron la herencia pura y simplemente, son responsables de su cumplimiento".

59) Que, no obstante la clara y concreta enunciación de los hechos en que se fundó la demanda, el tribunal a quo revocó la sentencia de primera instancia que la había desestimado, sobre la base de considerar que la venta dispuesta por el mandatario general de la causante no trajo aparejada la revocación del Icgado en los términos del art. 3838 del Cádigo Civil, toda vez que para que surtiera ese efecto, era imprescindible la existencia de mandato especial 0, de lo contrario, la posterior ratificación de la testadora.

6") Que esa construcción jurídica del fallo y la decisiva consecuencia que de ella se extrae, no responde a un planteamiento de los demandantes, como resulta de lo expresado en el considerando 47 y se desprende de los propios términos de las demandas, sin que las observaciones formuladas só lo en el alegato de fs, 1769/1782 respecto de los alcances de la venta efec tuada por el mandatario general frente a lo dispuesto en el art. 3838 del Código Civil, autorizaran el tratamiento de la cuestión en la alzada, ya que no habiendo sido tema propuesto en la demanda, la contraparte se vio pri ada de esgrimir las defensas que hacían a su derecho y producir la prueha correspondiente, con evidente menoscabo de la garantía del debido pro

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:117 
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