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Año: 1972, Fallos: 284:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la legitimidad de la medida, a fin de suspenderla—, lo que a su juicio descalifica el fallo en los términos de la conocida jurisprudencia de este Tribunal.

6") Que en el ya varias veces citado art. 28 de la ley 14,878, luego de disponer que "cuando la resolución administrativa fuese condenatoría" se pr drá deducir recurso de apelación ante el juez competente, y que, si no se recurriera, "la resolución se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada", en el apartado segundo se prescribe: "En los casos en que el Instituto Nacional de Vitivinicultura resuelva la clausura o suspensión de los establecimientos o locales en infracción a la presente ley 0 a su reglamentación, a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción aplicada, el recurso de apelación ante el juez competente se concederá al solo efecto devolutivo y en relación".

7) Que conviene destacar, ante todo, que la clausura de los establecimientos que se hallen en infracción a que se refiere la norma constituye, en la economía de la ley 14878, una medida de índole estrictamente penal. A ella no obsta, en modo alguno, el hecho de que al contemplarla se hayan tenido en cuenta "razones de seguridad pública" —como parece admitirlo la mayoria del tribunal a quo—, pues, amén de que es propio de aquel tipo de medidas llenar fines de prevención, resulta claro también que —siempre en el marco de la ley 14878— las clausuras de que se trata juegan con un alcance eminentemente punitivo.

8 Que lo afirmado se evidencia, en efecto, no sólo atendiendo a has palabras empleadas por la norma que se cuestiona —a fin de que exista una inmediara ejecución de la sanción", reza—, sino que resulta, además, del hecho de que la clausura no esté prevista como un recaudo provisorio, sus ceptible de ser dispuesto durante el trámite del proceso administrativo. Ella proxede, por el contrario, al cabo del mismo, como medida final y acompa amdo una condena, según lo establece concretamente el art. 33 de la ley 4.8 7 Que no es ocioso añadir que dicho art. 33 prácticamente reproduce variando sólo el lapso de duración de las clausuras— el art. 34 de la lev 12372, modificado por el art. 3" del decretoley 4497/57, y el art. 30 de la lev 14.709, preveptos éstos que introdujeron la clausura en el régimen de que e tata y que, ostensiblemente, lo hicieron atribuyéndole el carácter de una sinción: definitiva Cconfr.. respecto del primero, Fallos: 256:507 ), 10" Que, sín duda, no resulta discutible la posibilidad de que organismos de carácter administrativo ejerzan funciones jurisdiccionales, como lo ha

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:152 
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