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Año: 1972, Fallos: 284:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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remover a los empleados de la administración nacional Cart. 86, ines. 1 y 10, de la Constitución Nacional).

8) Que ello establecido, es decir, no siendo susceptibles de impugnación constitucional por parte de la demandada los beneficios concedidos por la ley 16.507, la sanción posterior de la ley 18,027 no ha podido, pues, privar a quienes se encontraban en las condiciones previstas por aquélla del derecho adquirido a su amparo —como tal definitivamente incorporado a su patrimonio—, sin menoscabo de la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional CFallos: 163:155 ; 178:431 : 238:496 ).

9) Que la forma en que llega planteado el recurso extraordinario y la naturaleza de la decisión dictada por el tribunal a quo impide a este Tribunal pronunciarse sobre otros puntos de hecho y de derecho que han sido discutidos en la causa y que no fueron materia de pronunciamiento en segunda ins tancia; por cuya razón —como lo dijo esta Corte en Fallos: 99:414 — "la única solución que concilia los derechos inviolables de la defensa y los preceptos legales recordados se encuentra en la primera parte del art. 16 de la ley 48, + cuyo tenor "en los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Suprema Corte revoque, hará una declaración sobre el punto disputado y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada".

Por ello y por los fundamentos invocados por la minoría en Fallos: 275:459 , habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la reso lución de fs. 240; debiendo devolverse estos autos al tribunal de origen para que dicte sentencia, con arreglo a las declaraciones contenidas en el presente fallo, Costas por su orden.

Rosenro E. Cuure Cen disidencia) — Manco Aunenio Risoría Cen disidencia) — Luis Canos Cannar — Mancamira Ancúas — Fuancisco ]. Vocos.

DisiDEncIa DE 105 Señores Ministros Doctones Don Rosento E. Cuure y Dos Manco Aunsrio Risoría Considerando:

1) Que la ley 16.507 dispuso la reincorporación de los agentes bancarios de instituciones oficiales, privadas o mixtas, que fueron dejados cesantes

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-221

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