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Año: 1972, Fallos: 284:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ha dictado sentencia definitiva, según establece su art. 2, Pero este problema depende de la solución que se dé a una cuestión anterior, a saber, la de la aplicabilidad al caso de la ley 16.507, en cuyas disposiciones la parte actora fundó su demanda. Porque, en efecto, si la respuesta es afirmativa, quienes pidieron los beneficios que ella acordaba —habiendo cumplido los requisitos exigidos por su texto— tienen un derecho adquirido, del que no pueden ser privados por una ley posterior. Es sabido que este Tribunal ha establecido, en forma reiterada, que si bien el principio de irretroactividad de la ley no tiene jerarquía constitucional, ello es así en tanto no prive a los particulares de un derecho adquirido o incorporado a su patrimonio CFallos: 137:47 ; 178:431 ; 251:78 y otros).

4) Que ello sentado, cabe determinar sí le asistía a la parte demandada el Banco de la Nación Argentina— el derecho a negarse al cumplimiento de la referida ley 16.507, sobre la base de que es inconstitucional, tal como lo ha sostenido a lo largo de este pleito desde la contestación de la demanda.

5) Que la Corte Suprema declaró la invalidez de la aplicación de la ley 16507 en una causa atinente a un banco particular (°Díaz, José Ma nuel y otros €/Banco de Avellaneda S.A", Fallos: 270:201 ), con fundamento en que no es admisible que "retrosctivamente se imponga el pago de una determinada indemnización a quien extinguió el vínculo laboral, cuando regían normas que le permitían hacerlo sín verse obligado al pago de ellas".

6") Que empero, la situación aquí planteada es diferente, por cuanto si bien es cierto que la ley 16.507 impone también a los bancos oficiales la obligación retroactiva de reincorporar, o de reconocerles otros beneficios previstos en ella, a empleados con los cuales había quedado resuelto el vinculo laboral, no lo es menos que ese acto, dictado en beneficio de exempleados del propio Estado, fue el producto de la voluntad coincidente del Poder Legislativo que sancionó la citada ley y del Poder Ejecutivo, que no solamente no la observó sino que expresamente la acató al reglamentar la forma de su aplicación al personal de los bancos oficiales, mediante el decreto 9630/64.

7) Que, en tales condiciones, no corresponde reconocerle al Banco de la Nación Argentina —dada su calidad de ente estatal-, el derecho a oponerse a aquella manifestación conjunta de voluntad de los poderes políticos del Gobierno; sín que a ello obste la facultad del Presidente de aquella entidad autárquica para nombrar y remover a sus funcionarios y empleados, porque dicha facultad no es más que la consecuencia de una delegación de la atrihución que constitucionalmente compete al Poder Ejecutivo de nombrar y

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:220 
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