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Año: 1972, Fallos: 284:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que denegada esa revocatoria (fs. 16/19), el accionante interpuso recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo, sin que tampoco en esa oportu nidad Ceserito de Es. 24/26), desconociera el aludido antecedente, pese a que en la fecha de presentación de aquél se encontraba agregada a los autos la fotocopia de fs. 13/14, o sea la ficha de adhesión de Sequeira con todos sus datos individuales, y se le había corrido vista de las actuaciones por el término de 15 días para que estuviera en condiciones de articular las defensas que hicieran a su derecho.

6") Que, en atención a lo expuesto, debe juzgarse extemporáneo el desconocimiento de las constancias de esa fotocopia como elemento de juicio suficiente para fundar la resolución de la Secretaría de Informaciones de Estado, que Sequeira formuló sólo ante la Cámara al evacuar el traslado conferido a fs. 45.

7) Que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia de que el tribunal a quo, admitiendo esa tardía defensa, expresara que "la referida prueba, la única aportada por esa repartición, resulta en efecto insuficiente, va que frente a la negativa del interesado, que niega como inexacto € incierto el cargo o antecedente en que se funda la calificación, no median otros antecedentes, actuaciones o informes que certifiquen la autenticidad de la firma que suscribe Sequeira, que no la reconoce ni la certifica", ya que al proceder de ese modo ha omitido considerar una petición concreta de la Secretaria de Informaciones de Estado tendiente a esclarecer la verdad.

8") Que, en efecto, en el escrito de fs. 58/60 dicho organismo dio su conformidad para que se practicara una pericia caligráfica sobre el documento original obrante en la Secretaria Electoral del Juzgado Federal de Santa Fe, sin que la Cámara formulara consideración alguna sobre el particular.

9") Que, siendo ello así, debe concluirse en la procedencia de la tacha de arbitrariedad deducida, va que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte son susceptibles de tal impugnación las sentencias que prescinden del examen y decisión sobre alguna cuestión oportunamente propuesta —como aquí ocurre dado el tardío desconocimiento del actor—, siempre que tal omisión afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y el tema sea conducente para la resolución de la causa CFallos: 278:163 , sus citas y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 61 63, debiendo volver los autos al tribunal de

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:276 
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