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Año: 1972, Fallos: 284:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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canteados, como así también en madera sin cantear y conservando la forma del rollizo originario, es imprescindible en la casí totalidad de las maderas, ya que ello facilita el movimiento del aire entre aquéllas y por consiguiente su secado, debido a que facilita la evaporación de la humedad de la madera, por la superficie de ésta".

12) Que a lo expuesto cabe añadir, como lo destaca el fallo, que a fs.

67 el perito admitió que "aconsejaría el proceso llevado a cabo por la recurrente como necesario para la conservación al conferir a los productos obte nidos mayor protección", modificando asi, en lo que interesa para resolver el problema planteado, la opinión primeramente vertida en su informe de Es 4851.

137) Que la compulsa de los antecedentes seferidos y las conclusiones que se extraen de los mismos, permite afirmar que el aserrado longitudinal de los troncos que realiza la actora y el uso de separadores constituye un proceso o tratamiento indispensable para la conservación de la madera, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 12.143, aquél se encuentra exento del impuesto a las ventas, sin que obste a ello el hecho de que esa conservación pueda obtenerse también mediante la utilización Je tratamientos químicos, ya que lo concreto es que el procedimiento empleado cumple la finalidad prevista en la disposición legal citada.

14) Que, finalmente, debe agregane que la existencia de un precedente jurisprudencial de esta Corte, en una anterior composición, coinci dente con el criterio adoptado en el "sub examen" por el Tribunal Fiscal, no es argumento válido para obtener, por esa sola razón, un pronunciamien 10 acorde con la doctrina sentada en el mismo.

Por ello, se confirma la sentencia apelada de Es. 97102 Rosenro E. Cuure — Manco Aurenio Risoría — Luis Camos Canna — Mancarrra Ancúas.

VICTOR COLOMBO


JUICIO CRIMINAL,
En el procedimiento criminal no puede considerarse limitada la potestad jurisdiccional por las respectivas pretensiones de las partes, sin perjuicio de la prohibición de la "reformatio in peius" cuando falta recurso acusatorio en la segunda instancia, Apelada la sentencia pur el ministerio fiscal, la Cámara puede modificar lo reweho, aun cuando en la alzada dicho ministerio no exprese agravios

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:338 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-338

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