Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ElTEL ADALBERTO VEDOYA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.

Generalidades.

La competencia penal de la justicia federal es restrictiva, particularmente cuando la contienda se traba con un juez igualmente nacional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Aeronavegación.

Corresponde a la justicia nacional en lo eriminal de instrucción, y no a la criminal y correccional federal, conocer de la estafa que se habría cometido con motivo de la venta de un avión por un particular a otro, toda vez que el hecho no tiene conexión directa con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo, para que surta la competencia del fuero federal.

DicramEN DEL ProcuraDOR GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

Comparto los puntos de vista expuestos por el Señor Juez en lo Criminal y Correccional Federal en el auto de fs. 28, ya —.

que, evidentemente, el delito denunciado (defraudación mediante la venta de un avión), no afecta la veronavegación o el comercio aéreo en los términos del art, 183 de la ley 14.307.

Estimo, por tanto, que procede dirimir la contienda declarando competente para entender en la causa al Señor Juez en lo Criminal de Instrucción. Buenos "Aires, 6 de agosto de 1965.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1965.

Autos y vistos; considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la competencia penal de la justicia federal es restrictiva, Este principio de interpretación es especialmente aplieable cuando la centienda se traba, como ocurre en el caso, con un juez igunlmente nacional, Que frente a una disposición genérica como la del art. 183 del Código de Acronántica, ley 14.307, que atribuye a la justicia federal el conocimiento y decisión de las causas instruidas por delitos que puedan afectar la acronavegación o el comercio aéreo en general, el Tribunal entiende, concordando así con las resoIuciones de fs. 28 y 37 y con el dictamen precedente, que tales

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-507

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 507 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com