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Año: 1973, Fallos: 285:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posterior a la fecha inicial de vigencia de la ley 18.259, conforme con lo preceptuado por el art. 29 del Código Civil.

No comparto esta conclusión. Aunque es exacto, según la disposición citada en último término, que las leyes son obligatorias a partir de su publicación, como así también que respecto del decreto N 3560/69 tal acto se produjo cuando ya regía la ley 18.259, pienso que el principio aducido no convalida, en las circunstancias del caso, el rechazo de la pretensión del recurrente.

Así como es justo y razonable que no se pueda imputar el incumplimiento de deberes legales a quienes ignoran la existencia de las normas que los imponen, las que sólo se reputan conocidas cuando se las hace públicas oficialmente, así también resulta indiscutible que el órgano productor del derecho no puede ser amparado con la falta de publicidad de la ley para desconocer su existencia anterior y eximirlo de las consecuencias que de ella se derivan.

Pienso, por tanto, que el hecho de que el decreto 3560/69 haya sido publicado después del 19 de julio de 1969 no significa que no haya nacido a la vida jurídica antes de esa fecha y que no pueda, por consiguiente, ser invocado por quien se beneficia con él, ya que fue dictado el 30 de junio de 1969, vale decir cuando todavía regía la Ordenanza 14.702, como, por otra parte, lo reconocen el sentenciante y la propia ley 18.259 Cart. 11 y arg.

del art. 69, inc. b), máxime que los efectos de dicho decreto se retrotrajeron al 19 de enero o al 19 de marzo del año de su sanción, según fuere el caso.

Conceptúo, en suma, que mientras rigió la Ordenanza 14.702, o sea hasta el 30 de junio de 1969, el recurrente conservó el derecho al reajuste de su haber jubilatorio conforme con la movilidad que aquélla establecía, consistente en el 82 de la remuneración de actividad asignada al cargo en que se jubiló el agente y que, para el reclamo de autos, es la que fijó el decreto nacional NV 3560/69. Debe señalarse que la autoridad administrativa que coresponda deberá establecer la equivalencia de categoría teniendo en cuenta que la de director general de tercera no figura en la nomenclatura escalafonaria de dicho decreto.

Dentro del límite temporal indicado juzgo clara la razón que asiste al recurrente. No encuentro admisible, en cambio, que el mismo tipo de movilidad se prolongue hasta la sanción del decreto nacional N 995/70, ya que éste no difirió —ni pudo hacerlo, atenta su inferior jerarquía normativa, antes bien ratificó expresamente Cart. 75) la fecha de entrada en vigencia de la ley 18.259 que ésta determina en su artículo 11.

Pero la cuestión que trac el apelante —en términos que, por lo demás, imponen su tratamiento—, no se límita a la impugnación del momento desde

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:225 
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