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Año: 1973, Fallos: 285:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tunamente introducida y mantenida por el recurrente, pero escapan por su naturaleza a mi dictamen, por lo que quedan libradas al prudente arbitrio de

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Respecto de otras pretensiones que el recurrente formula, estimo :

1) No corresponde considerar la pretendida inconstitucionalidad de la ley 19,038, atenta la insuficiente fundamentación del agravio, sin perjuicio de lo cual juzgo que sería aplicable respecto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en casos de esta especie, la doctrina de Fallos: 240:297 y causa N. 27 "Nembrini, Héctor s/jubilación", fallada el 21 de julio de 1958. .

2) Juzgo asimismo inatendible el pedido de compensación por desva Jorización monetaria toda vez que, con prescindencia de que tal compensación ses 0 no pertinente tratándose de créditos de la naturaleza del que aquí si reclama, en el supuesto de que el Tribunal hiciere lugar a la pretensión de fondo, el reajuste jubilatorio se practicaría en función de las remuneraciones para el personal en actividad, en cuya fijación han incidido obviamente los factores inflacionarios a que alude el accionante, 3") La condena al pago de intereses, por su carácter accesorio, queda supeditada a lo que en definitiva resuelva V.E. sobre lo principal.

Debo señalar, por último, que la circunstancia de que el a quo haya acogido integramente los términos del dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo, sin expresión de otros fundamentos, no descalifica, a mi entender, a la sentencia en cuanto tal, como tampoco lo hace, por no revestir carácter esencial para la validez del fallo recurrido, la falta de pronunciamiento explícito sobre lo peticionado a fs 32.

A mérito de todo lo expuesto, opino que corresponde:

19) Revocar la sentencia apelada y declarar inaplicable al caso el ant.

6, inc. a), de la ley 18.259 y los arts. 44, 71 y 72 del decreto 995/70 durante el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 196 29) Resolver sobre la constitucionalidad del sistema de movilidad ins tituido por la ley y decreto citados en el punto anterior, con arreglo a lo que estime V. E. acerca de las cuestiones de hecho que he mencionado más arriba. Buenos Aires, 12 de septiembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:228 
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