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Año: 1973, Fallos: 285:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el cual se aplicará el sistema de movilidad por cueficientes instituido por la ley 18.259 y por el citado decreto N 995/70 dictado en su consecuencia, que adoptó en el ámbito municipal el que había implantado el anículo SI de la ley 18037. En efecto, los agravios de Gómez van más lejos y, atacando el problema en su raíz, tacha de violatorio del art. 17 de la Ley Fundamental el nuevo sistema de movilidad, en cuanto lo priva de las mayores ventajas patrimoniales que le reportaba en ese aspecto el sistema de la Ordenanza 147702, bajo cuyo imperio obtuvo el beneficio del cual es titular, y ello en medida tal que afecta gravemente, según intenta demostrarlo, la propicdad que la Constitución le garantiza. Alega en este sentido que al otorgirlc la jubilación adquirió un determinado "status", en el que está Incluido el derecho a la actualización del haber con arreglo a los preceptos respectivos de la citada ordenanza, según los cuales, como ya lo señalé, el monto de la prestación se determinaba en función de la retribución asignada al cargo.

oficio o función que ejercía el afiliado al cesar en sus servicios, o al tiempo de acordársele el beneficio o al cargo, oficio o función de mayor jerarquia que hubiese desempeñado durante más de 12 meses consecutivos.

No me parece discutible que, como afirma el recurrente el sistema de movilidad de la Ordenanza 14.702 era más ventajoso que el que lo sustituvó, o sea el implantado por la ley 18.259 y decreto 995/70 Carts. 44, 71. 7), y que alcanza a los beneficios acordados antes del 19 de enero de 1969 Cley 18259) art. 6? inc. a), en cuyo supuesto se encuentra comprendido el ti tular de estas actuaciones.

En lo que queda por dilucidar es si el perjuicio patrimonial derivado de la aplicación del nuevo régimen a las prestaciones que gozaron del anterior asume por su magnitud el carácter de una violación a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.

Juzgo conveniente a tal fin tracr a colación la doctrina de pronuncia mientos' del Tribunal sobre temas que hacen a la esencia del problema debatido en autos.

Así, en Fallos: 270:294 (cons. 8? y sus citas), al decidir una contr veria sobre reajuste por acumulación de jubilaciones, V.E. declaró que los beneficios: previsionales una vez que han sido legítimamente acordados re visten, según constante y reiterada jurisprudencia, la jeranquía y características de un auténtico "derecho adquirido" al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, agregando que las excepciones que el principio ha admitido se han condicionado siempre a la concurrencia de razones de órden público o de conveniencia general.

Esta doctrina se complementa con la formulada en Fallos: 258:14 (cons.

19), donde se expresó que las razones aludidas al final del párrafo presedente

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:226 
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