Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 285:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones", 0 sca que este régimen de movilidad modificó el establecido en el art. 2" de la Ordenanza 14.702, según el cual "El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 móvil del promedio de las remuneraciones asignadas a los cargos, oficios o funciones desempeñadas por el afiliado durante los tres años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. La categoría puc supuestaria resultante será la que se tomará en cuenta para establecer el haber jubilatorio y para su actualización".

8") Que, establecido lo que antecede, y dado que la ley 18.259 entró a regir el 1° de julio de 1969, según así lo dispone su art. 11, esta Corte coincide con el críterio que informa la primera pare del dictamen del Señor Procurador General, toda vez que hasta el 30 de junio de ese año se encontraba vigente la ordenanza 14702. Debe concluirse, en consecuencia, que el actor tenía derecho al reajuste de su haber jubilatorio con arreglo a las pautas fijadas en el art. 27 de la misma, antes transcripto.

9") Que no obsta a lo expuesto el hecho de que el decreto 3560 69 del Poder Ejecutivo Nacional —que es el que debe servir de base para el reajuste una vez que se establezca la equivalencia que corresponde al cargo que desempeñaba Gómez- < publicara en el Boletín Municipal el 21 de julio de 1969 y en el Boletín Oficial el 22 de ese mismo mes y año, a pesar de haber sido dictado el 30 de junio, pues para esta fecha todavía se hallaba vigente la ordenanza 14.702. Por tanto, como acertadamente se expresa en el aludido dictamen: "Así como es justo y razonable que no se pueda impu tar el incumplimiento de deberes legales a quienes ignoran la existencia de las normas que los imponen, las que sólo se reputan conocidas cuando se lis hace públicas oficialmente, así también resulta indiscutible que el órgano productor del derecho no puede ser amparado con la falta de publicidad de la ley para desconocer su existencia anterior y eximirlo de las consecuencias que de ellas se derivan".

10") Que admitido el primer agravio del recurrente en los términos a que antes se hizo mención, no es en cambio atendible el segundo, en cuanto pretende que el tipo de movilidad se prolongue hasta la sanción del decreto nacional 995 70, va que éste, por su inferior jerarquía normativa Cart. 31 de la Constitución Nacional), no difirió, ni pudo hacerlo, la fecha de entrad:

en vigencia de la ley 18.259, cuvo art. 11 fijó a partir del día siguiente de su publicación, o sea el 1 de julio de 1969.

19) Que corresponde ahora tratar el planteo que formula el apelante y a que se refiere la segunda parte del dictamen que antecede. Sostiene Gómez que el nuevo sistema de movilidad establecido por la ley 18.259 y

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-230

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com