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Año: 1973, Fallos: 285:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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justifican la modificación de derechos adquiridos en materia jubilatoria, en tanto los concedidos no se extingan ni disminuyan sustancial y arbitrariamente.

Los principios enunciados fundamentaron también la sentencia publicada en Fallos: 266:279 , con algunas precisiones que estimo útil consignar. En efecto, tras recordar haber admitido de antiguo el Tribunal que el contenido económico de los beneficios previsionales puede ser disminuido sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Constitución, cuando median las antedichas razones de orden público o de beneficio general cons. 3), hizo la salvedad el fallo de que esa doctrina no es absoluta y debe ceder en tanto la reducción resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, sin perjuicio de lo cual señaló que tales requisitos no concurrían en ese caso, pues el recurrente —pese a que tuvo oportunidad de hacerlo— no demostró que la derogación de la escala del art. 29 del decretoley 1152/63 le significase un quebranto de tal magnitud que tomase irrazonable la restricción motivo del agravio (cons. 49).

Creo pertinente cerrar esta breve reseña de doctrina jurisprudencial con la mención de otro principio sustentado por la Corte, conforme con el cual las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria, que asegure la relación necesaria que debe existir entre los haberes de pasividad y actividad, han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad, Ceonf. Fallos: 255:306 , cons. 37; 265:256 , cons. 6; 267:82 , cons. 69 y 196).

A la luz de la doctrina citada, la suerte de la impugnación formulada por el apelante con base constitucional contra la aplicación, en su caso, del sis tema de movilidad jubilatoria por coeficiente depende, en mi criterio de la ponderación que se haga de la evolución sufrida en la relación entre el haber de retiro y la remuneración correspondiente a la categoría del cargo en que se jubiló el accionante, evolución que éste pretende demostrar con los cuadros insertos en el escrito de apelación ante la alzada judicial (fs. 17) y en el dél recurso extraordinario (fs. 48 vía.; ver también fs. 6/6 vía. y 9/9 via. del expediente administrativo IN? 40237/61 que hace cabeza de estas actuaciones).

Tal ponderación importa, a mi juicio, resolver una cuestión de hecho desde un doble punto de vista, ya que deberá establecerse: 19) si las cons tancias de autos bastan para tener por acreditado el deterioro de los términcs de aquella relación; 29) caso afirmativo, si ese deterioro ha ocasionado una disminución del contenido económico del beneficio previsional que merezca ser calificada como confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada.

Las respuestas que han de darse a los interrogantes enunciados precedentemente se encuentran directamente vinculadas con la cuestión federal opor

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:227 
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