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Año: 1973, Fallos: 285:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decreto nacional 995/70 es violatorio del art. 17 de la Constitución Naciomal en cuanto lo priva de mayores ventajas patrimoniales que le reportaba el instítuido por la Ordenanza 14.702, bajo cuyo régimen obtuvo su beneficio jubilatorio y el derecho a la actualización del haber con arreglo a las pautas fijadas en aquélla.

12) Que si bien puede afirmarse "prima facie", que el nuevo régimen de movilidad es menos ventajoso que el que a su favor invoca el actor, o sea el de la Ordenanza 14.702, esta Corte considera que el eventual perjuicio que en cse sentido pueda sufrir aquél —cuya determinación es previa para saber si la disminución presunta puede merecer la calificación de confiscatoria o de arbitrariedad desproporcionada en los términos de la jurisprudencia del Tribunal depende en general del aporte de mayores elementos de juicio que los traídos a la causa y, en particular, de la equiparación, de categoría que se acuerde a Gómez, habida cuenta que el cargo de Director General de 3 que desempeñaba cuando obtuvo su jubilación, no figura en la nomenclatura escalafonaria del decreto 3560/69, por lo que este aspecto de la controversia debe ser resuelto primero por la autoridad administrativa.

137) Que en atención a la procedencia del reajuste admitido con arreglo a la Ordenanza 14.702, los intereses correspondientes deberán liquidare a partir de la fecha del reclamo administrativo (12/6/70, fs. 13).

14) Que, con relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 19.038, el agravio no se encuentra fundado en los términos del art. 15 de la ley 48, toda vez que para ello no basta la invocación de garantías constitucionales o el mero aserto de una determinada solución jurídica CFallos: 276:303 ; 277:423 , entre otros).

15) Que, en cuanto al reclamo de una suma que compense la desvalorización monetaria por aplicación de la doctrina de esta Corte, cabe señalar que ella no ha sido sentada respecto de obligaciones de la naturaleza de las que se cuestionan en autos y que el apelante no basa mu petición en otros argumentos que autoricen a extenderla. El reclamo es, en consecuencia, de fundamentación insuficiente.

Por ello, y lo dictaminado en lo pertinente por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada con el alcance a que se alude en los considerandos 8", 99, 129 y 137 de este fallo, debiendo volver la causa al organismo previsional a sus efectos.

Rosenro E. Cuurz — Manco Aunzto Risoría — Luis Canos Casar — Mancarita Anciias.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:231 
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