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Año: 1967, Fallos: 267:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 216 señaladas, compromete la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas y opera la lesión del derecho de propiedad, garantizado por el art. 17 de la Constitución (Fallos: 237:784 ; 238:249 ).

9") Que no obsta en el caso al progreso de esa cuestión constitucional la extemporaneidad con que se contestó la demanda y la devolución de la pieza en que se la introducía (fs. 42 y 43 vta.), porque el tratamiento de la cuestión por los jueces —como ha acontecido en autos— purga su tardío planteamiento por las partes, según la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 247:551 y los allí citados).

10") Que no obsta tampoco al progreso del recurso la circunstancia de no haber mediado en el "sub lite"" expresa impugnación de arbitrariedad ni la alegación de que la sentencia de fs. 113/114 habría decidido cuestiones de hecho y de derecho común, irrevisables por la vía del recurso extraordinario. Esta Corte tiene dicho que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias de hecho que se probaron en la causa (Fallos: 236:27 y otros). Y en el caso faltan, según so ha visto, los presupuestos esenciales de hecho para que ' sea de aplicación el derecho común que se invoca contra una liberación incorporada al patrimonio del demandado y amparada por la garantía constitucional de la propiedad, Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 11:3 /114 en lo que fue materia del recurso, Con costas, Ronerro E. Cuvre — Manco AureLIO RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.


CARLOS JOSE OUTON Y OTROS

RECURSO DE AMPARO,
Si bien, como principio, la declaración de inconstitucionalidad no es pertinente en las demandas de amparo, cuando las disposiciones de una ley, deereto u ordenanza resultan elaramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no es obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-215

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