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Año: 1971, Fallos: 280:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundamentos compartiera el vocal que se pronunció en tercer término— señalara que esa ley no era aplicable en el "sub examen"', pues en ninguna de lan eláusulas de dicho convenio se hizo mención de la eventualidad de reseindirlo conforme a lo establecido en aquella ley.

4) Que el Tribunal comparte ese criterio, así como los fundamentos del dietamen que amtecede, que da por reproducido. Corresponde, sin embargo, puntualizar que el problema debatido no guarda relación con las conclusiones de esta Corte en la eatsa Z.21, "Zabala, Carlos e/ Adm, de Emisoras Comercinles"', del 19 de agosto de 1970, pues allí no se diseutió xi el caso era posterior a la ley 17.343 y se hallaba, por tanto, fuera de los supuestos que dicha norma prevé.

5) Que, precisando la euestión, es menester tener en cuenta lo establecido por el art. 10 de dicha ley cuando señala: °"Suspéndese a partir de la sanción de esta ley y por el término de doce (12) meses, toda norma legal, reglamentaria o eonvencional, que se oponga al régimen que por la misma se establece. Dichas normas mantendrán su vigeneia para la resolución de ensos individuales que respondan a heehos o circunstancias extrañas a la presente ley".

6") Que parece elaro que ese artículo we está refiriendo a normas anteriores a la fecha de la ley, como también que ella no ha sido sancionada para regir relaciones específicas —eontraetuales, en el enso— convenidas mediante un documento expreso que para nada menciona la posibilidad de recurrir al régimen de preseindibilidad.

Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.

Rovenro E. Cuvre — Manco AUrenio RisoLíx — Luis CarLos CABRAL.


BERNATH Y DI PINTO

IMPUESTO A LAS VENTAS,
Se encuentra gravada, en los términos del art, 6, ine, a), 2 párrafo, de la Tey 12.143 (1.0, 1980 y us modificaciones; la compra de chapas de hierro para ser locgo vendidas, previo fraccionamiento, porque ello implica acordarla a la mercadoría un valor económico distinto del que tenía. Corresponde revo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-96

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