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Año: 1973, Fallos: 287:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Regulador Azucurero, ha sido válilimente dictada conforme con do estadi:cido en el art. 15 de la des 15396, que la autoriza a resolver lo refativo ¿ la eecución de la lex, atribución más amplia que la meramente reskamentaria Par raMES DEL Procenanon GENERAL Suprema Cortes El recurso extraordinario interpuesto por la actora es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia de disposiciones de caráeter tederal.

Los agravios propuestos en aquella apelación han sido contestados por los representantes del Fisco en el memorial de fs, 515.

El recurso ordinario deducido a Es. 490 por la demandada contra la sentencia de ts, 467, en cuanto ésta distribuye el cargo de las costas en el orden causado, es, en cambio, improcedente, En electo, del testo de este escrito, asi como del memorial de fs.

513 se desprende que los letrados de la Nación persiguen el cobro de sus honorarios en este pleito, y, para lograr tal propósito, solicitan que sea la contraparte la que los pague, Ahora bien, si esa es la pretensión, cabe señalar que no encuentra apoyo jurídico en la norma que establece el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema.

Si no fuera así, es decir, si se entendiera que al haber sido interpuesto el mencionado recurso en nombre del Estado, asiste a éste algún interés propio en obtener la modificación de la condena en costas, ello tampoco lavorecería la posición de los recurrentes, toda vez que no se demuestra, en priver lugar, cuál sería dicho interés, y, en segundo tér mino, que el mismo sea susceptible de valuación económica en una cam tidad que supere el mínimo al que la ley condiciona la procedencia de la apelación de que se trata.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el aludido recurso de fs. 450 también se refiera a la proporción de los emolurrentos del perito tercero por la que debe responder el Estado Nacional. Ello eS así, toda vez que los apelantes no han acreditado que la mencionada proporción exceda del minimo legal establecido por el art. 24, inc. 69, ap. a) del decreto-loy 1285/59, sustituido por la ley 17.116.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-105

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