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Año: 1973, Fallos: 287:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trata repreonta una suma que podría ser un obsticulo para satisfacer el requísito del párrato 2" del citado art, 15 (de la Hamaca ley 18.520); pero, en las consideraciones por demás escuetas en que a 4s. 99 vta,/100 se pretende sustentar la tacha de inconstitucionalidad, ninguna argumentación ha sido hecha en torma precisa y referida a que la capacidad patrimonial de la entidad recurrente le impide satisfacer dicho requísito, de modo que pueda el tribunal juzgar en concreto si le era tactible cumplir con su depósito previo, ello obsta al progreso de la pretensión".

En tales comdi.iones, erco oportuno manilestar, en primer término, que comparto la doctrina de los precedentes citados, reiterada por la Corte en (Fallos: 249:587 : 262:101 , y muchos otros), a cuya aplicabilidad no obsta, ni comporta controversia atendible de la misma, como pretende el apelante, la circunstancia de eue su parte se considere ajena a la obligación cuyo cumplimiento se le requiere, Si se admitiera que este agravio puede hacer excepción al criterio jurisprudencial a que vengo aludiendo, ello significaria tanto como desconocer la ratio del sistema legislativo que se impugna, convirtiéndolo en absolutamente inoperante, En etecto, lo que el mencionado sistema impone es, precisamente, que para que un agravio como el propuesto pueda ser examinado por los jueces es requisito previo indispensable el pago de la deuda, En tales condiciones, la situación que denuncia el apelante, antes de colocarlo fuera de la recordada doctrina de la Corte, lo incluye claramente en ella, Por último, y toda vez que lo declarado en el fallo en punto a la falta de demostración por parte del peticionario de que se haya configurado en el caso un supuesto de excepción de los admitidos por la jurisprudencia de la Corte (conf, entre otros Fallos: 243:125 ) no ha sido tachado de arbitrario por aquél, corresponde considerar tardías las expresiones que, con la pretensión de salvar aquella omisión, se articulan en el recurso extraordinario de fs. 110. .

A merito de las consideraciones expuestas, y por ententier que no Es necesaria otra sustanciación, pienso que corresponde abrir la presente queja y contirmar la sentencia apelada en cuanto haya podido ser materia ce la apelación de fs, 110. Buenos Aires, 25 de junio de 1973.

Enrique €, Petracchá

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:102 
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