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Año: 1973, Fallos: 287:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impositivos dictados por un gobierno defacto, dándoles electo retroactivo al momento en que fueron dictados ( Fallos: 169:309 ).

6") Que, por etra parte, la Corte tiene decidido que el art, 3" del Código Civil, al establecer que las leyes disponen para lo futuro y no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos ya adquiridos, se relicre a las relaciones de derecho privado, sin comprender propiamente las leyes de orden administrativo, por lo cual el mero hecho de que una ley impositiva tenga carácter retroactivo no constituye una causa de inva- .

lidación de la misma (Fallos: 17:29 : 152:265 ; 169:309 ; 218:677 ; 258:337 : 259:53 ), 7°) Que, por lo demás, el principio de la irretroactividad de las leyes en tanto precepto constitucional, sólo rige en materia penal, sin perjuicio de otras garantias reconocidas para los derechos civiles (Fallos: 117:29 ).

8") Que, en otro orden de cosas, la parte actora cuestiona la resolu ción 385/62 de la Secretaría de Estado de Comercio, en cuanto dispone computar un interés mensual sobre los saldos deudores o acreedores del Fondo Regulador Azucarero, para lo cual dicha Secretaría de Estado invoca facultades que surgirian de la ley 15.326, $) Que, según la actora, dicha resolución 385/62 implica un exceso en los límites del poder reglamentario acordado por la ley, por lo que Ja Secretaría de Comercio habria introducido una exigencia no contemplada en la norma que reglamenta, vulnerando de esta manera el art. 28 de la Constitución Nacional, 10") Que el tribunal a quo se ha pronunciado a favor de la validez de la resolución 3855/62 de la Secretaría de Estado de Comercio, eniendiendo que la misma reconoce como fundamento suficiente la facultad que le otorga a tal repartición el decreto 5421/62 en su art. 21.

11) Que, sín embargo, tal fundamento no es compartido por esta Corte, pues en realidad las atribuciones sobre cuya base la Secretaría de Estado de Comercio pudo establecer los intereses previsios en el art. 3 de la resolución 385/62, son consecuencia del art, 15 de la ley 15326, que la autoriza a resolver lo relativo a la ejecución de dicha ley, con lo cual las atribuciones conferidas resultan ser más amplias que las meramente reglamentarias, 129) Que a fs, 490 se presenta el representante del Estado Nacio nal deduciendo recurso ordinario para ante esta Corte contra la senten

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:107 
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