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Año: 1973, Fallos: 287:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1973, Vistos los autos: "Ciovanetti, Osvaldo J. e/ Nación Argentina s/ demanda contenciosa".

Considerando:

1) Que la sentencia en recurso de la Sala Contenciosoadministrativa N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones un lo Federal contirmó la dictada por el Juez de Primera Instancia; se mantuvieron así las multas impuestas en sede aduanera al despachante recurrente, en aplicación de los arts. 167 y 171 de la Ley de Aduana (texto ordenado en .

1902), por haber declarado mercadería de calidad distinta de la resultante, a la cual correspondió tributar mayores derechos y recargos.

2") Que el a quo ha considerado, para ello, que los despachantes de aduana pueden ser legalmente responsables por intracciones en las declaraciones que comprometen y que, por aplicación dé la ley 16.690 y del decreto-ley 17.135 de 1967 y lo resuelto por la Corte Suprema en las causas "Carli" y "Calvo" (Fallos: 277:347 y 281:297 ), debe tenerse en cuenta por virtud de la ley más benigna sí aquéllos cumplieron con las obligaciones a su cargo. Agregó que la carga probatoria de esto incumbe a quien lo alega —art. 167, "in Fine", de la Ley de Aduana, sustituido por el decreto-ley 17.138 de 1967— y que en el caso no se acompañó documento alguno de prueba que pudiera acreditarlo, hallándose indiscutida y comprobada la materialidad de la infracción.

3") Que el agravio expresado en el recurso extraordinario de fs, 53 aduciendo que el despachante sería en principio irresponsable según las normas vigentes cortáneamente, dada su argúida condición de simple mandatario, debe desestimarse con arreglo a lo considerado en los precedentes de Fallos: 281:28 , consids. 4 y 57; 290 y 297, consid. 37. Por ello tampoco puede prosperar la afirmación de que, dada aquella alegada irresponsabilidad, el art. 167 de la Ley de Aduana, según el texto susfitutivo del decreto-ley 17.138 de 1957, citado por el tribunal a quo, tendría carácter más gravoso que el régimen normativo anterior, 49) Que no constituye materia federal, por vía de principio, lo referente a la apreciación de la prueba traída a los autos y a la distribu

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:194 
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