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Año: 1973, Fallos: 287:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que la sentencia en recurso de la Sala en lo Contenciosoadministrativo NY 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la dictada por el Tribunal Fiscal, quien había revocado la resolución que en sede aduanera impuso al despachante inculpado, con cita del art. 167 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962, modifícado por la ley 16.690), multa de dos veces la diferencia de recargos derivada de la distinta posición arancelaria que resultó corresponder a la mercaderia comprobada en la verificación.

2) Que para ello el a quo ha considerado que, por aplicación de la ley 16,690 y del deercto-ley 17.135 de 1967 y lo resuelto por la Corte Suprema en las causas "Carli" y "Calvo" (Fallos: 277:347 y 291: ' 297). debe tenerse en cuenta sí el despachante cumplió con las obligaciones a su cargo, Y que, en el caso, el despachante no es responsable por cuanto, conforme a las constancias de autos, tales obligaciones aparecen cumplidas a juicio del sentenciante.

3") Que la apelación extraordinaria deducida por la Administración Nacional de Aduanas a fs. 53 es formalmente procedente, conforme con el dictamen de la Procuración General que antecede (att. 14, inc, 39, de la ley 45).

4) Que en este recurso no se objetan las afirmaciones del a quo relativas a las circunstancias de hecho comprobadas de la causa, las cuales son irrevisables en la presente instancia del art. 14 de la ley 48.

5) Que las disposiciones invocadas en dicho escrito para fundar la responsabilidad del despachante, no desvirtúan las consideraciones de la sentencia apelada, la cual se hace cargo de los textos coetáneos que rigen su solución. En efecto, no resulta de los artículos citados por el organismo recurrente (64. 104, incs. 4? y 57, 195, 278, inc. 49, de las Ordenanzas de Aduana; 145 y 146 de la Ley de Aduana y to. en 19682), en forma que no deje lugar a dudas, lo que éste sostiene como materia de interpretación federal, es decir, que los despachantes incumplieran sus obligaciones y fueran responsables a raíz de toda disparidad con lo declarado, acreditada por las verificaciones llevadas a cabo en la mercadería resultante, 6) Que el decretoley 17.325 de 1967, cuyo art. 19 también se arguye, es posterior a los hechos aquí tramitados y, por ende, inaplicable.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:199 
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