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Año: 1973, Fallos: 287:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de su carga, conforme con reiterada jurisprudencia de Fallos: 251:97 ; 253:66 ; 256:147 ; 260:41 , entre otros, 5") Que la prescripción opuesta en el memorial presentado ante esta Corte a ís. 62 no corresponde ser atendida en esta instancia, donde el Tribunal no debe entrar al análisis de circunstancias de hecho y prueba propias del curso de aquélla (Fallos: 233:208 y sus citas) y donde, además, debe limitar su pronunciamiento a las cuestiones planteadas en el escrito de recurso extraordinario (Fallos: 240:159 ; 250:66 ; 250:224 y otros).

Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General, contirmase la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario de ls. 53.

MicueL Anc Bancarrz — Acustín Díaz BLer — Manver Amauz Castex — .

EnxEsto A, ConvarÁn NANCLARES — Hi TOR MasnaTra.


PARTIDO SOCIALISTA v. 5, A. LA VANCUARDIA
MANDATO.
No puede admitirse la valider del submandato otorgado por el mandafirio pinitivo hego de La extinción del manduto originario,

MANDATO.
Carecen de perionería para interponer una apelación los recurrentes que no Mvisten la representación del extinguido Partido Socialista —ai la de alguna de las dos fracciones en que él se escindió— luego de la sentencia firme dic.

tada por el tribunal competente en la materia,
DICTAMEN paz PROCURADOR CENERAL
Suprema Corte:

A mi juicio, el criterio con el que la Cámara a quo ha resuelto denegar el recuno que dedujeron para ante ella los representantes de la actora parte de una errónea interpretación de las disposiciones de la Jey 19.109.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:195 
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