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Año: 1971, Fallos: 281:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ercto, dilueida el tema debatido si alguna duda hubiers podido existir aceren del ámbito de aplicación del art. 3 del deereto 5570/61. Así lo decidió esta Corte en la causa D.207 "Delearlo S.A. s/impuesto a las ventas", del 25 de junio del corriente año, en un enso similar al de autos.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Proeurador General, se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurso. Con costas.

Rovexro E, Cuvrr — Manco Avretio RisoLía — Luis Cantos CABRAL,
ANTONIO BRUNO v. ADMINISTRACION NACIONAL 55 ADUANAS
ADUANA: Infracciones. Manifestación inczacta.

Debo ser confirmada la sentencia que, con fundamento en lo dispuesto por el art. 200 de la Ley de Aduana (t.0. en 1902), condena al pago de una multa al despachante de nduana que intervino en el despacho de mercadería si, como ocurre en el caso, no ha acreditado la existencia de eximente de responsabilidad a que alude la norma, es decir, haber cumplido por su parto con las obligaciones que le corresponden, ADUANA: Penalidades, La mentencia que condena a un despachonte de aduana al pago de una multa, fundada en el art. 200 de la Ley de Aduana (t.0, en 1982) —rigente al tiempo de la infracción y conforme al cual fue juzgado—, no aplica, en el ea, disposiciones más gravoras que las contempladas en el art. 171 de la Ley de Aduana egin las modificaciones de la ley 17.138 y del art. 19 de la ley 17.325; en consecuencia, por no apartarse del principio de ultranctividad de la ley penal más benigna, debe ser confirmada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recumo extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) actúa por intermedio de apoderado especial, el

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-28

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