Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 287:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

asimismo tomo 235:335 ). Al respecto se ha precisado en Fallos: 251:246 , que la expropiación incluye una ctapa judicial que la integra. Den tro de esa etapa, se fija y consigna o entrega el resarcimiento y se de clara la transferencia de la propiedad (cf. Fallos: 140:207 ; 151:52 ; 196:151 y los considerandos 109 y 119 del pronunciamiento en los ya citados autos "Dirección Nacional de Vialidad c/. sucesión de Magdalena Valle de Damonte").

En conilusión, sin sentencia que fije definitivamente el resarcimiento y sin el pago o consignación de éste, no existe adquisición de la propiedad; por virtud de lo establecido en el art, 17 de la Constitución Nacional que no admite el desapropio sino por sentencia fundada en ley, y mediante el pago previo de la indemnización pertinente, Por ende, carece de razón admitir que el expropiante se libre de pagar el resarcimiento que constituye, precisamente, el medio necesario para adquirir el dominio, Este argumento no es de modo alguno ajeno a la jurisprudenció tradicional de la Corte Suprema, que, refiriéndose a casos de expropiación indirecta, ha declarado que aun cuando la propiedad no fuese réivindicable por el destino de utilidad pública que se le hubiese dado sin observar formalidad alguna, la demanda tendiente a obtener el resarcir miento no importaría el ejercicio de una acción personal sino del mejor derecho sobre la propiedad o el cobro de su valor, por lo cual no sería de tener en cuenta la prescripción de diez años (Fallos: 124:129 , pig.

135, cons. 79 y Fallos: 122:302 , pág. 400, cons. 9; en igual sentido, 141:40 , pág. 51 in fine 52 y 54, cons, 47 y 145:163 ).

Como lo observa SaLvar (SaLvar-Garis, Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, Tomo II, pág. 410) tal jurisprudencia no constituye sino una aplicación —analógica, agrego— de la que considera como acción real a la subsidiaria otorgada al propietario (art. 2779 del Código Civil) para reclamar el valor del bien al enajenante desprovisto de facultad para transmitir el dominio, en lugar de demandar la restitución al poseedor actual, Me parece conveniente señalar que antes de iniciarse la línea jurisprudencial formada por los citados precedentes de Fallos: 122:300 ; 124:129 ; 141:40 y 145:152 , el Tribunal había admitido, en un caso de expropiación indirecta, la prescripción liberatoria del resarcimiento, contando el plazo a partir de la desposesión (Fallos: 90:17 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 287:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-395

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 395 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com