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Año: 1973, Fallos: 287:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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damientos que estaban en vigencia al producirse la expropiación, y la del art. 28 de la misma ley que subroga en el precio de la indemnización los derechos que los terceros pretendieren hacer valer sobre la cosa expropiada" (cf. Fallos: 238:335 , págs. 352/353, con apoyo en Marin, Zanorrst y FUESER.

Por otra parte, no sólo falta en la expropiación, como se lo indica en el párrafo precedente, una transmisión del dominio, sino que, además, los títulos idóneos para que aquél nazca en cabeza del Estado, esto es.

la declaración de utilidad y los demás trámites que la perfeccionan, no emanan del anterior propietario, sino del mismo expropiante. Este, por ende, nunca se hallará habilitado para alegar desconocimiento sobre las deficiencias relativas a su propia manifestación de voluntad.

La prescripción adquisitiva corta no puede, por consiguiente, jugar en el instituto de la expropiación.

En cuanto a la prescripción larga, admitida respecto de expropiaciones indirectas en Fallos: 122:302 , pág. 399; 140:207 , púg. 227, no ha sido opuesta en autos, por lo cual no corresponde examinar aquí si me dian razones para su exclusión en materia expropiatoria.

VI. — En cuanto a la preseripción liberatoria, cabe recordar que el a quo la rechaza por estimar que sólo el pago o consignación del resarcimiento fijado por sentencia definitiva produce la adquisición del domiñio, lo cual significa que hasta el momento del pago no existe ejercicio de ninguna acción personal susceptible de la prescripción aludida.

Para controvertir este temperamento el recurrente parece sostener que la adquisición del dominio debe entenderse operada con la toma de posesión en las condiciones del art. 18 de la ley 13264 y la ejecución de la obra respectiva, a partir de lo cual únicamente existiría en cabeza de la expropiada un derecho creditorio.

Cabe señalar, sin embargo, que el criterio adoptado por la alzada aparece en rigurosa consonancia con reiterada y uniforme doctrina del Tribunal sobre la forma en que se adquiere el dominio en la expropiación.

Baste recordar, acerca de ello, lo resuelto en el sentido de que "la expropiación se perfecciona con la entrega o consignación judicial del preci» y la tradición del inmueble, pasando el dominio del mismo al Estado" (sentencia de Fallos: 212:257 , fundada en la del tomo 187:24 ;

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:394 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-394

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