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Año: 1974, Fallos: 288:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los Jefes de Misión en aquellos lapsos (ver dictamen de la Dirección General del Servicio Civil de la Nación de fs. 38). De aquí surgiría un grave menoscabo del principio constitucional que impone "igual remuneración por igual tarea" consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192 ; 256:24 ; 258:17 , 75; 250:27 ; 263:453 ; 265:242 ).

8") Derechos adquiridos. Los apelantes alegan tener derechos ya adquiridos sobre las pretendidas diferencias en divisas. Como quedó puntualizado en el considerando 7", la norma del art. 7? no tenía efecto retroactivo alguno justamente en concordancia con el art. 3? del Código Civil, que los ocurrentes invocan erróneamente.

Por lo demás, el coeficiente no representa sueldo y por ello no puede invocarse, sobre aquél, derecho subjetivo alguno con relación al aumento o reducción de su índice, que es de competencia del Poder Ejecutivo, quien lo fija ponderando circunstancias de economia de las retribuciones, con arbitrio a él reservado. De aquí también se desprende la ausencia de derechos adquiridos de los apelantes.

9) Falta de examen de los dictámenes jurídicos. Los apelantes se agravian finalmente de que la sentencia recurrida no valoró debidamente los dictámenes jurídicos de diversos organismos administrativos.

A pesar de que ellos no vincularon jurídicamente al sentenciante, también resulta desestimable este agravio, pues los dictámenes de la Dirección General de la Administración (fs. 2; 10/11; 34/35), de la Dirección General del Servicio Civil de la Nación (fs. 36), de la Procuración del Tesoro (fs. 38), del Tribunal de Cuentas (fs. 63), y de a Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relacions Exteriores y Culto —que adhirió al dictamen de la Procuración del Tesoro— (ley 12954, art. 6? decretoley 3952/47) se pronuncian en contra de las pretensiones de los actores.

Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia por su orden.

MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Diaz Burer — Enxesto A. Convarán NANciamESs — Hécton MasnATra.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-43

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