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Año: 1974, Fallos: 288:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considerarse al peticionario como titular de un derecho adquirido con amparo en el art. 17 de la Constitución Nacional.

A mi modo de ver, las circunstancias de la causa no demuestran que se haya producido tal agravio constitucional. El derecho reclamado con apoyo en el plan de estudios 1957 emergía de una norma general —y por tanto impersonal—, que, en consecuencia, ha podido ser modificado por una prescripción de igual naturaleza, cuya aplicación debe reputarse válida en tanto no afecte una situación jurídica individual defimitivamente configurada con arreglo a la ordenanza o resolución administrativa anterior.

El debatido es, luego, uno de aquellos supuestos en que para de clarar la inexistencia de derecho adquirido basta con verificar que la atribución alegada no ha sido ejercida antes de entrar en vigencia la nueva norma general. En efecto, el derecho del interesado a lograr 1 título universitario con la designación de "médico cirujano" se hallaba supeditado al previo cumplimiento de la totalidad de las materias del plan de estudios dentro del ámbito temporal de validez de la norma que consagraba aquella denominación.

Estimo que ese orden de razones no encuentra obstáculo en la invocación de la necesaria tutela que debe brindarse a la seguridad jurídica pues no me parece que una exigencia vulorativa de esta índole, sustentada en el orden público y con jerarquía constitucional, pueda relacionarse con el causo de autos.

Sobre el punto, creo suficiente destacar que, de aceptarse el criterio fundado en dicha exigencia, se llegaría a situaciones a mi juicio inadmisibles como la que se plantearía en la hipótesis, empiricamente posible, de que un alumno que hubiera ingresado en la Facultad un día antes de la vigencia de la resolución 592-M entendiera haber adquirido, en su virtud, un derecho inmodificable a obtener el título de "médico cirujano" cualquiera fuera la demora con que hubiera continuado sus estudios y, por lo mismo, el tiempo en que los hubiera concluido y solicitado su diploma.

En suma, creo que corresponde rechazar lus impugnaciones del señor Buonocore y revocar la sentencia del a quo que las acogió, haciendo lugar, así, a los agravios articulados por la Universidad Nacional de Rosario en el recurso extraordinario de fs. 110, toda vez que en el derecho argentino nada impide, según ha declarado V.E. desde antiguo (conf.

Fallos: 167:5 ; 172:21 ; 180:16 y otros), que una ley nueva destruya o

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-45

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