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Año: 1974, Fallos: 289:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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casos, mediante el convenio también mencionado en el capítulo precedente.

Todo esto permite descartar la existencia de un previo concierto cuyo objeto hubiera sido procurar el doble pago de los automotores en cuestión.

B En la Capital Federal, las actuaciones en las cuales me estoy expidiendo se iniciaron con base en una denuncia de T.ARSA., contra" Ayup concerniente a la presunta apropiación indebida que se habría verificado mediante la venta de dos de los rodados de mención a Pedro José Bellomo y a Héctor Ignacio Andelo Saleme (fs. 1).

La ambigúedad de la situación jurídica de Ayup respecto de T.A.

RS.A. hizo que la denuncia pertinente se formulara revistiendo la forma de una alternativa, pues los representantes de aquella firma sostuvieron que los automotores consignados a Ayup no habían sido devueltos por éste ni tampoco el imputado había hecho entrega a la denunciante de la suma percibida por la venta de dichos vehículos.

Con motivo de esta denuncia, a la que dio curso el señor Juez Nacional en lo C minal de Instrucción, se obtuvo el secuestro de los rodados recién aludidos —que evidentemente no habían sido objeto de igual medida en procedimientos de ejecución prendaria— mediant:

exhortos que tramitaron en los tribunales de Salta y Tucumán respectivamente.

Convivene destacar que en el diligenciamiento de esta última rogatoria intervino el señor Juez de Instrucción de la Primera Nominación de San Miguel de Tucumán, en tanto que en la causa penal referida sub A conoce el magistrado de la Tercera Nominación del mismo fuero ver fs. 31/35 de la causa N° 6905).

Lo] Por último es dable observar que si bien las restantes ventas de automotores realizadas por Ayup en condiciones similares a las referidas sub b) no han sido objeto específico de proceso, ni en Tucumán ni en la Capital Federal, lo cierto es que siguiendo el criterio empleado por TARS.A. al formular su denuncia original contra Ayup, también

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:290 
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