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Año: 1974, Fallos: 289:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Provincia de Buenos Aires, entendiendo que en ella tenía su domicilio real, tanto la señora de Alvarez como su curadora, la señora Lía María Alvarez de Billinghurst. .

Al tener conocimiento de la existencia del juicio mencionado en sgundo término, los interesados solicitan del Juzgado se libre exhorto ul otro magistrado para que proceda a inhibirse de seguir conociendo de la sucesión. Librada la rogatoria correspondiente, el Juez provincial no hace lugar a lo solicitado, quedando debidamente trabada la pertinente contienda de competencia al ser elevadas las actuaciones a la Corte para su consideración (ver auto de fs. 562 del agregado citado).

Del examen de las constancias de autos se desprende que la curadora definitiva de la insana —hoy causante— que fue designada por lá justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, constituyó domicilio legal en la calle Maipú N° 350, 10? piso, depto. "C" (ver fotocopia de fs. 496). razór. por la cual, conforme a los términos absolutos en que está redactado el citado art. 90, inc. 6", del Código Civil, pienso que ese, y no otro, es el domicilio que debe ser tenido en cuenta para establecer cuál es el Juez que debe entender en el juicio sucesorio de la causante, Tal conclusión concuerda con lo decidido de antiguo por V.E.

cuando, luego de declarar que el cambio de domicilio del curador no saca al insano de la jurisdicción del Juez que discernió la curatela, resolvió que el conocimiento del juicio sucesorio del insano corresponde al Juez del último domicilio del curador de aquél (Fallos: 132:394 ).

A mérito de lo expuesto, en consecuencia, opino que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional N° 29 de la Capital Federal, a quien deberán serle remitidas las actuaciones, con noticia del señor Juez provincial interviniente. Buenos Aires, 4 de setiembre de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1974.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que, a los efectos ac lo dispuesto en el art. 90, inc. 6, d:l Código Civil, debe tomarse en cuenta el domicilio ordinario del curador del insano de cuya sucesión se trata (arts. 100, 90, inc. 7, y 3284 del mismo Código).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:492 
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